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18 dic 1990
Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo cuarto▾
EliminadoLa Asamblea General es el Órgano Supremo de la Mutualidad General Judicial, y se compone de un total de treinta y cuatro miembros, elegidos directamente por los mutualistas. La Presidencia de la Asamblea corresponde al que lo sea de la Mutualidad y como Secretario actuará el de la Junta de Gobierno.
AntesLa Asamblea General estará constituida por dos compromisarios por cada una de las demarcaciones que constituyen circunscripciones de Audiencias Territoriales, con excepción de las de Madrid y Barcelona, en que los compromisarios serán cuatro, en cada una de ellas; la mitad deberá pertenecer a Carrera, Cuerpo o Escala, para cuyo ingreso se exija título de Enseñanza Superior Universitaria, y la otra mitad a Cuerpo o Escala, para cuyo ingreso no se exige indicada titulación.
AhoraLa Asamblea General es el órgano supremo de la Mutualidad General Judicial y estará constituida por dos Compromisarios por cada una de las demarcaciones que constituyan circunscripciones de Tribunales Superiores de Justicia, con excepción de los de las Comunidades Autónomas de Madrid, de Cataluña, de Andalucía y de Castilla y León, en que los Compromisarios serán cuatro en cada una de ellas.
Párrafo añadido
Los Compromisarios serán elegidos directamente por los mutualistas y deberán pertenecer la mitad a Carrera, Cuerpo o Escala para cuyo ingreso se exija título de Eseñanza Superior Universitaria, y la otra mitad a Cuerpo o Escala para cuyo ingreso no sc exija la indicada titulación.
Párrafo añadido
La Presidencia de la Asamblea corresponde al que lo sea de la Mutualidad, y como Secretario actuará el de la Junta de Gobierno.
Párrafo añadido
A los solos efectos de elección de Compromisarios, la circunscripción de Andalucía se dividirá en dos distritos electorales, uno constituido por las provincias de Almería, Málaga, Jaén y Granada, y otro por las de Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla, La elección de los dos Compromisarios, uno por cada grupo, correspondientes a cada distrito electoral se llevará a cabo en las capitales de Granada y Sevilla, respectivamente.
Párrafo añadido
A los mismos efectos, la circunscripción de Castilla y León se dividirá en dos distritos electorales, uno constituido por las provincias de León, Palencia, Salamanca, Zamora y Valladolid, y otro por las de Soria, Segovia, Avila y Burgos. La elección de los dos Compromisarios, uno por cada grupo, correspondientes a cada distrito electoral se llevará a cabo en las capitales de Valladolid y Burgos, respectivamente.
Párrafo añadido
En las circunscripciones que no contengan sede de Tribunal Superior de Justicia presidirá la Mesa electoral el representante del Poder Judicial a que se refiere el artículo 161 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo sesenta y nueve▾
EliminadoEl mutualista que se encontrare en situación de incapacidad laboral transitoria tendrá derecho, por todo el tiempo que permanezca en ella, a una prestación económica adicional de los ingresos que perciba, que le asegure el ciento por ciento de las retribuciones básicas. Cuando no se restableciera la normalidad psicofísica para el desarrollo normal de la actividad profesional y se den los supuestos de jubilación forzosa por invalidez, cesará la prestación adicional con efectos desde la fecha en que se produzca la jubilación.
AntesLa situación de incapacidad laboral transitoria no podrá tener, en ningún caso, una duración superior a dieciocho meses.
AhoraEl mutualista que se halle en situación administrativa que conlleve el desempeño de las funciones propias de su Carrera o Cuerpo, y se encontrare en situación de incapacidad transitoria para el servicio tendrá derecho, a partir de la séptima licencia mensual, y durante el resto del tiempo que permanezca en esta situación, cuando hubiere dejado de percibir sus retribuciones complementarias, a una prestación económica, mensual o por los días que procedan, adicional de los ingresos que perciba, consistente en el 50 por 100 de las retribuciones básicas ordinarias que devengue en esta situación, sin que el importe mensual de la mencionada prestación pueda ser superior a la totalidad de las retribuciones complementarias que le corresponderían en situación de desempeño efectivo de la función.
Párrafo añadido
Cuando no se restableciere la normalidad psicofisica para el desarrollo normal de la actividad profesional y se den los supuestos de jubilación por incapacidad permanente, cesará la prestación adicional con efectos desde la fecha en que se produzca la jubilación.
Párrafo añadido
La situación de incapacidad transitoria para el servicio no podrá tener, en ningún caso, una duración superior a dieciocho meses computados a partir de la fecha de efectividad de la primera licencia mensual por enfermedad, por lo que la prestación derivada de esta contingencia se devengará, como máximo, durante doce meses.
Artículo setenta▾
EliminadoEl mutualista que hubiera agotado el tiempo máximo de incapacidad transitoria y no hubiere obtenido la jubilación por inutilidad física, pasará a la situación de invalidez provisional.
EliminadoLa cuantía de la prestación de invalidez provisional se regirá por lo establecido para la incapacidad transitoria.
AntesSi no se restableciera la salud y concurrieren los supuestos de jubilación forzosa por invalidez, cesará la situación de invalidez provisional, con efectos desde la fecha de aquélla.
AhoraCuando el mutualista hubiere agotado el tiempo máximo de incapacidad transitoria para el servicio y no hubiere obtenido la jubilación por incapacidad permanente, pasará a la situación de invalidez provisional. La cuantía de la prestación de invalidez provisional se regirá por lo establecido para la incapacidad transitoria para el servicio, si bien la limitación máxima vendrá determinada por la totalidad de las retribuciones complementarias que percibiría en situación de desempeño efectivo de la función en el mes en que hubiere disfrutado la decimoctava licencia mensual por enfermedad.
Párrafo añadido
La situación de invalidez provisional no podrá tener, en ningún caso, una duración superior a seis años contados desde la fecha de efectividad de la primera licencia mensual por enfermedad, por lo que la prestación derivada de esta contingencia se devengará, como máximo, durante cincuenta y cuatro meses.
Párrafo añadido
Si no se restableciera la salud y concurrieran los supuestos de jubilación por incapacidad permanente, cesará la situación de invalidez provisional, con efectos desde la fecha de aquélla.