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6 feb 1990
Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Ley · Ya no está en vigor · Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 87▾
AntesLa competencia para enajenar los bienes inmuebles corresponde al Consejero de Hacienda si su valor no excede de cincuenta millones de pesetas.
AhoraLa competencia para enajenar los bienes inmuebles corresponde al Consejo de Hacienda si su valor no excede de 250.000.000 de pesetas.
AntesSi el precio es superior a quinientos millones de pesetas requerirá autorización por Ley.
AhoraSi el precio es superior a 1.000.000.000 de pesetas requerirá autorización por Ley.
Artículo 89▾
AntesLa enajenación de los bienes inmuebles exige previa autorización de la Consejería de Hacienda en todo caso, salvo que el valor del bien supere la cantidad de cincuenta millones de pesetas, en cuyo caso se requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno de una Ley, respectivamente.
AhoraLa enajenación de los bienes inmuebles exige previa autorización de la Consejería de Hacienda en todo caso, salvo que el valor del bien supere la cantidad de 250.000.000 de pesetas, o de 1.000.000.000 de pesetas, en cuyo caso se requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno o de una Ley respectivamente.
Artículo 90▾
AntesLa enajenación de los bienes muebles se someterá a las mismas reglas de los inmuebles; será competente el Consejero que los tuviera adscritos si su valor no excede de cincuenta millones de pesetas. Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno, y autorización por Ley si el importe es superior a 500.000.000 de pesetas.
AhoraLa enajenación de los bienes muebles se someterá a las mismas reglas de los inmuebles; será competente el Consejero que los tuviera adscritos si su valor no excede de 250.000.000 de pesetas. Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno, y autorización por Ley si el importe es superior a 1.000.000.000 de pesetas.
Artículo 91▾
AntesEn caso de permuta, deberá previamente llevarse a cabo una tasación pericial que acredite que la diferencia del valor entre los bienes a permutar no es superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor, no obstante lo cual será necesario igualar las prestaciones mediante la oportuna compensación económica.
AhoraEn caso de permuta, deberá previamente llevarse a cabo una tasación pericial que acredite que la diferencia de valor entre los bienes a permutar no es superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor, no obstante lo cual será necesario igualar las prestaciones mediante la oportuna compensación económica.
Párrafo añadido
Corresponderá autorizar la permuta a quien por razón de la cuantía sería competente para autorizar la enajenación.
Artículo 92▾
AntesLa enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno, salvo que su valor supere la cantidad de 500.000.000 de pesetas, en cuyo caso se requiera autorización por Ley.
AhoraLa enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser autorizado por el Consejo de Gobierno, salvo que su valor supere la cantidad de 1.000.000.000 de pesetas, en cuyo caso se requerirá autorización por Ley.
Artículo 94▸
EliminadoAsimismo, será necesaria dicha autorización cuando el valor de las participaciones u obligaciones a enajenar supere la cantidad de cincuenta millones de pesetas. Si excede de doscientos cincuenta millones de pesetas se requiere autorización por Ley.
Antes2. Cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, será de aplicación lo dispuesto en el punto anterior, si bien se necesitará autorización de Consejero de Hacienda para enajenaciones que no superen la cantidad de veinte millones de pesetas, siempre que no se enajenen de esa forma todas las acciones pertenecientes a la Entidad pública o cese en su anterior condición de partícipe mayoritario.
AhoraAsimismo, será necesaria dicha autorización cuando el valor de las participaciones u obligaciones a enajenar supere la cantidad de 250.000.000 de pesetas. Si excede de 1.000.000.000 de pesetas se requerirá autorización por Ley.
Párrafo añadido
2. Cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, será de aplicación lo dispuesto en el punto anterior, si bien se necesitará autorización del Consejero de Hacienda para enajenaciones que no superen la cantidad de 100.000.000 de pesetas, siempre que no se enajenen de esa forma todas las acciones pertenecientes a la Entidad pública o cese en su anterior condición de partícipe mayoritario.
Artículo 106▸
AntesLos bienes de dominio privado cuya afectación o explotación no se considere necesaria podrán ser cedidos gratuitamente por el Consejo de Gobierno a Entidades públicas de todo orden o privadas de carácter benéfico o social, para cumplimiento de sus fines. Dicha cesión especificará las condiciones y el tiempo de su duración será competente para acordar la cesión el Consejo de Gobierno, salvo que el valor del bien exceda de doscientos cincuenta millones de pesetas, en cuyo caso será precisa autorización por Ley.
AhoraLos bienes de dominio privado cuya afectación o explotación no se considere necesaria podrán ser cedidos gratuitamente por el Consejo de Gobierno a Entidades públicas de todo orden o privadas de carácter benéfico o social, para cumplimiento de sus fines. Dicha cesión especificará las condiciones y el tiempo de su duración. Será competente para acordar la cesión el Consejo de Gobierno, salvo que el valor del bien exceda de 1.000.000.000 de pesetas, en cuyo caso será precisa autorización por Ley.