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10 nov 1988

Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios

Qué ha cambiado (2 artículos)

Art 8
Eliminado8.3.1.1 Denominación del producto, que será el nombre especifico con el que figura en las Listas Positivas.
EliminadoCuando se trate de una mezcla de dos o más aditivos con la misma acción, la denominación del producto será la de su acción, según la clasificación del punto 3.2 de la presente Reglamentación.
EliminadoSi se trata de una mezcla de más de dos o más aditivos con acciones distintas se denominará «mezcla de aditivos».
AntesSi la mezcla de aditivos contiene además otros productos alimenticios y/o alimentarios, tales como especias, vegetales deshidratados u otros, se denominará «mezcla de aditivos y ...» seguido de la denominación genérica de los productos de que se trate.
Ahora8.3.1.1 Denominación del producto.–Será la de su acción, de acuerdo con las listas positivas.
Párrafo añadido
Cuando se trate de una mezcla de dos o mas aditivos con la misma acción, la denominación del producto será la de su acción, según la clasificación del punto 3.2 de la presente reglamentación.
Párrafo añadido
Si se trata de una mezcla de dos o mas aditivos con acciones distintas, se denominará «mezcla de aditivos».
Párrafo añadido
Si la mezcla de aditivos contiene ademas otros productos alimenticios y/o alimentarios, tales como especias, vegetales deshidratados u otros, se denominara «mezcla de aditivos y ....», seguido de la denominación genérica de los productos de que se trate.
Párrafo añadido
En el caso de productos nacionales e importados de terceros países, la denominación comercial será idéntica a la que figure inscrita en el Registro General Sanitario de Alimentos.
Eliminado8.3.1.7 Identificación de la Empresa.
EliminadoSe hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio.
EliminadoCuando la elaboración de un aditivo alimentario se realice bajo la marca de un distribuidor, además de figurar su nombre, razón social o denominación y domicilio, se incluirán los de la industria elaboradora o su número de registro sanitario, precedidos por la expresión: «Fabricado por ...».
Eliminado8.3.1.8 País de origen en el caso de importación.
Antes8.3.1.9 Número de Registro General Sanitario de Alimentos.
Ahora8.3.1.7 Identificación de la empresa.–Se harán constar las especificaciones que figuran en el artículo 13 del Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre.
Párrafo añadido
8.3.1.8**(Suprimido)**
Párrafo añadido
8.3.1.9**(Suprimido)**
Art 10
AntesLos productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberán cumplir las disposiciones aprobadas en el presente Real Decreto y además en su etiquetado se deberá hacer constar el país de origen. Las Empresas importadoras deberán proceder a su registro, según lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre.
AhoraLos productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria de países que no sean parte del acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al comercio, de 12 de abril de 1979 ratificado por España («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981), además de cumplir las disposiciones establecidas en la presente Reglamentación, deberán hacer constar en su etiquetado el país de origen.