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30 jul 1988
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea
Qué ha cambiado (3 artículos)
Nota oficial del BOE▾
Aviso oficial
Este Real Decreto Legislativo pasa a denominarse**"Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas"**, según establece el art. 39.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.Ref. BOE-A-1988-18845.
CAPITULO I▾
AntesEstablecimientos de crédito
AhoraEntidades de crédito
Artículo 1▾
Eliminado1. A efectos de la presente disposición y de acuerdo con la primera Directiva 77/780, de 12 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea, se entiende por «establecimiento de crédito» toda Empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público, en forma de depósitos u otras análogas, que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia en la concesión de créditos.
Eliminado2. Se conceptúan, en particular, establecimientos de crédito:
Eliminadoa) Las Entidades oficiales de crédito.
Eliminadob) Los Bancos privados inscritos en el Registro Especial del Banco de España.
Eliminadoc) Las Cajas de Ahorro inscritas en el Registro Especial del Banco de España.
Eliminadod) Las Cooperativas de crédito inscritas en el Registro Especial del Banco de España.
Eliminadoe) Las Sociedades de crédito hipotecario inscritas en el Registro Especial de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.
Antesf) Las Entidades de financiación inscritas en el Registro Especial de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.
Ahora1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 77/780, de 12 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea, se entiende por "entidad de crédito" toda Empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.
Párrafo añadido
2. Se conceptúan, en particular, Entidades de crédito:
Párrafo añadido
a) El Instituto de Crédito Oficial y las Entidades Oficiales de Crédito.
Párrafo añadido
b) Los Bancos privados.
Párrafo añadido
c) Las Cajas de Ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros.
Párrafo añadido
d) Las Cooperativas de Crédito.
Párrafo añadido
e) Las Sociedades de Crédito Hipotecario.
Párrafo añadido
f) Las Entidades de Financiación.
Párrafo añadido
g) Las Sociedades de Arrendamiento Financiero.
Párrafo añadido
h) Las Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero.