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30 jul 1988

Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo treinta y ocho
EliminadoNadie podrá ejercer el comercio de Banca ni usar la denominación de Banco o Banquero sin figurar inscrito en el Registro de Bancos y Banqueros, que estará a cargo de la Dirección General de Banca y Bolsa. Figurarán en dicho Registro:
Eliminadoa) Los que, ostentando la condición de Banco o Banquero con anterioridad a la vigencia del Real Decreto de veinticinco de mayo de mil novecientos veintiséis y habiendo ejercido desde entonces la profesión bancaria, obtengan la previa autorización del Ministro de Hacienda, que habrán de solicitar antes de primero de julio de mil novecientos cuarenta y siete.
Eliminadob) Los que, con posterioridad a la vigencia del mencionado Real Decreto, hayan obtenido la debida autorización para usar la denominación de Banco o Banquero y hayan venido ejerciendo la profesión bancaria desde que obtuvieron aquella autorización; y
Antesc) Los que en adelante obtengan del Gobierno, previo informe del Consejo Superior Bancario, la expresada autorización.
Ahora**(Párrafo primero derogado)**
Artículo cuarenta y cinco
Antesc) Para los acuerdos entre firmas bancarias sobre traspaso de oficinas, absorciones y fusiones, así como para la adquisición de títulos representativos del capital de otras Emmpresas bancarias, cuando esta adquisición lleve de hecho anejo el control de las mismas.
Ahorac) Para los acuerdos entre firmas bancarias sobre absorciones y fusiones.
Artículo cuarenta y ocho
EliminadoLos Bancos y banqueros operantes en España necesitarán la previa autorización de la Dirección General de Banca y Bolsa para realizar suscripciones, compras, canjes o adquisiciones en general de acciones o participaciones en el capital social de otros Bancos o banqueros españoles.
EliminadoLa precedente obligación se extenderá a los casos en que el adquirente sea una Sociedad mercantil u otra persona jurídica que, por precepto estatutario o contractual, por tenencia de importantes cantidades de acciones o por convenio de sindicación, dependa de hecho en su administración de Bancos o banqueros operantes en España o sea declaradamente filial de alguno o algunos de ellos. En caso de discrepancia sobre la cuestión de hecho de la dependencia o no de una entidad respecto de otra bancaria, el Ministro de Hacienda, previos los asesoramientos e informes que entienda procedentes, resolverá discrecionalmente.
AntesLo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del artículo cuarenta y cinco.
Ahora1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir directa o indirectamente, una participación en un banco español que, por misma o unida a la que pudiera ostentar con anterioridad, suponga la titularidad o el control del 15 por 100 o más del capital social de aquél, precisará la previa autorización del Banco de España, que habrá de justificar su decisión en idénticos términos y plazos a los establecidos para la autorización de nuevos bancos.
Párrafo añadido
2. Cuando se produzca el supuesto previsto en el número anterior sin la necesaria autorización, el adquirente no podrá ejercer los derechos políticos derivados de su participación, y la entidad afectada podrá ser intervenida de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 a 38 de la Ley sobre Disciplina e intervención de las Entidades de Crédito.
Párrafo añadido
3. Si, no obstante lo dispuesto en el número anterior, los sujetos afectados hiciesen uso de sus derechos políticos, los acuerdos adoptados por su participación podrán ser impugnados de acuerdo con lo establecido para la impugnación de acuerdos sociales en la normativa reguladora de las sociedades anónimas estando el Banco de España legitimado para promover dicha impugnación.
Artículo cincuenta y seis
EliminadoSerá sancionable el incumplimiento, por los Bancos y banqueros, de las disposiciones relativas a los siguientes extremos:
Eliminadoa) Reparto de dividendos activos.
Eliminadob) Apertura de oficinas bancarias.
Eliminadoc) Abonos o provisiones a los fondos de reserva.
Eliminadod) Remisión del balance y resúmenes de resultados a los organismos que corresponda, y sobre confección o formato de dichos documentos.
Eliminadoe) Aplicación de tipos de interés, máximos o mínimos, o de tarifas de servicios ordenada por el Ministerio de Hacienda.
Antesf) Cualquier otro extremo regulado por normas de observancia obligatoria.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cincuenta y siete

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo cincuenta y siete bis
Antesf) Como sanción, según lo previsto en el número 7.º del artículo 57 de la presente Ley.
Ahoraf) Como sanción, según lo previsto en la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.
Artículo cincuenta y ocho
AntesLa Dirección General de Banca y Bolsa, de oficio o a solicitud del Consejo Superior Bancario, y previa la instrucción de expediente, con audiencia del interesado, estará facultada para requerir a cualquier Empresa, individual o colectiva, que use indebidamente la denominación de Banco o banquero, o que sin contar con la necesaria autorización legal admita del público depósitos en efectivo, imposiciones o cuentas corrientes, para que deje de usar aquella denominación o cese en tales operaciones. En caso de resistencia a cumplir lo ordenado, se remitarán las actuaciones por la Dirección General de Banca y Bolsa a la de lo Contencioso del Estado, por si hubiera lugar a pasar el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia por desobediencia grave a la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Ahora**(Derogado)**