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18 mar 1988

Real Decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 3
EliminadoPara solicitar la rehabilitación de Grandezas de España o de Títulos del Reino los pretendientes deberán demostrar:
EliminadoA) La anterior existencia de la Dignidad de que se trate;
EliminadoB) La supresión o incursión en caducidad de ella;
EliminadoD) La posesión de rentas suficientes para ostentar con el debido decoro la distinción nobiliaria solicitada;
EliminadoE) Hallarse adornado de méritos que los hacen dignos de obtener la gracia de la rehabilitación;
EliminadoF) Encontrarse dentro de los llamamientos a la sucesión según el orden establecido al crearse la merced cuya rehabilitación se intenta;
AntesG) Ser consanguíneo del último y del primer poseedor legal de la Grandeza o Título de que se trate. La prueba de consanguineidad se referirá al último y al segundo poseedores legales cuando el primero hubiera designado sucesor en virtud de Real autorización.
AhoraAquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años, podrán ser rehabilitados con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos siguientes y en las demás disposiciones de aplicación.
Artículo 4
EliminadoSolo podrán solicitar la rehabilitación aquellas personas que se encontraran en alguno de siguientes grupos:
EliminadoA) Descendientes directos, hermanos y descendientes directos de hermanos del último poseedor legal de la merced pretendida.
EliminadoB) Colaterales hasta el cuarto grado civil, inclusive, del último poseedor legal.
AntesC) Descendientes directos de cualquiera que se demuestre haber ostentado legalmente dicha dignidad.
AhoraLa rehabilitación se solicitará mediante instancia dirigida a Su Majestad El Rey, que deberá ir suscrita por el interesado o su representante legal y en la misma se hará constar:
Párrafo añadido
a) El nombre, los apellidos y el domicilio del interesado y, en su caso, los del representante legal que suscriba la petición.
Párrafo añadido
b) El nombre y los apellidos del último titular que legalmente ostentó la merced.
Párrafo añadido
c) La fecha en que la dignidad quedó vacante,
Párrafo añadido
d) El parentesco del solicitante con el último poseedor legal.
Artículo 5
EliminadoArtículo 5.º
AntesEl parentesco que se alegue y pruebe habrá de ser precisamente el de consanguinidad legítima y la colateralidad deberá referirse precisamente a la línea de procedencia de la Grandeza o Título interesados.
AhoraArtículo 5.
Párrafo añadido
Sólo procederá la rehabilitación cuando el solici­tante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil y cuando concurran en aquél méritos que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situación social que no hayan sido objeto de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye.
Artículo 6
AntesCuando el solicitante se hallare comprendido en el caso A) del artículo 4.º, la prueba genealógica se limitará a enlazar a dicho pretendiente con la persona que demuestre ser causante de su derecho.
AhoraA la instancia deberá acompañarse por los interesados:
Párrafo añadido
a) Un árbol genealógico fechado y firmado por el solicitante y en el que se mostrará el parentesco de consanguinidad matrimonial que enlace al interesado con el ultimo poseedor de la dignidad cuya rehabilitación se pretende.
Párrafo añadido
b) La carta expedida al último titular o copia legalizada de la misma. También valdrá la referencia a aquella contenida en el expediente general del titulo custodiado en e! archivo del Ministe­rio de Justicia.
Párrafo añadido
c) Un índice de los documentos de prueba firmado por el que suscribe la instancia. En este índice no se reseñarán otros documen­tos que los que efectivamente se presenten en el Registro General del Ministerio de Justicia.
Artículo 8
AntesAl presentarse la instancia de rehabilitación se expresará el parentesco alegado conforme a las categorías señaladas en el artículo 4.º, y se acompañará árbol genealógico debidamente reintegrado conforme a la Ley del Timbre del Estado, fechado y suscrito por el solicitante.
AhoraPara acreditar el parentesco de consanguinidad matrimonial entre el interesado y el último poseedor, el solicitante deberá aportar certificaciones del Registro Civil relativas al naci­miento, matrimonio y defunción de cada uno de los enlaces.
Párrafo añadido
Cuando, de acuerdo con la Ley del Registro Civil, puedan admitirse documentos supletorios, éstos deberán presentarse mediante copias del texto íntegro testimoniadas notarialmente.
Párrafo añadido
En la documentación genealógica deberán incluirse con carácter necesario, las testamentarias de cada uno de los enlaces que acrediten la descendencia. Dichos documentos se presentarán también con los requisitos y solemnidades anteriores.
Párrafo añadido
Para los documentos extranjeros se estará a los acuerdos, tratados y demás disposiciones.
Artículo 9
AntesCuando el solicitante se halle comprendido en los grupos de parentesco especificados en los apartados A), B) y C) del artículo 4.º del presente Decreto, la Administración apreciará discrecionalmente la suficiencia de la renta alegada y probada por el solicitante, pero sin que la existencia en este punto pueda rebasar los límites de lo reclamado para pretendientes comprendidos en el caso D) del artículo mencionado.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 10
EliminadoA los españoles en quienes concurra el grado de parentesco establecido por el apartado A) del artículo cuarto y no hubieren podido solicitar la sucesión en el título durante los tres años siguientes al fallecimiento del último poseedor, les será de aplicación el Real Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos doce, sobre sucesiones, siempre que alegaran justa causa en el retraso, libremente apreciada por la Administración.
AntesNo obstante, en estos casos se aplicará, a efectos fiscales, lo dispuesto para rehabilitaciones de títulos nobiliarios.
AhoraLa resolución de los expedientes de rehabilita­ción se acordará mediante Real Decreto que será publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’. No obstante, se considerarán tácitamente denegadas las solicitudes sobre las que no haya recaído resolución expresa dentro del año siguiente al día de puesta a despacho del expediente.
Artículo 11
AntesLos méritos aducidos por el solicitante serán apreciados discrecionalmente, y en los casos B) y C) del artículo cuarto serán tales que excedan notoriamente del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo o profesión del pretendiente o que destaquen por sus servicios a la comunidad o la cultura y no hayan sido motivo de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye.
Ahora**(Derogado)**