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31 dic 1987

Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo segundo
AntesDos. Tendrán, asimismo, derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral los familiares o asimilados, a cargo de las personas mencionadas en el número anterior, que a continuación se detallan.
AhoraDos. Tendrán, asimismo, derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral los familiares o asimilados, a cargo de las personas mencionadas en el número anterior, que a continuación se detallan:
Antesb) Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos, todos ellos hasta que cumplan veintiséis años de edad, y los que, habiendo superado dicha edad padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión y oficio. Los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos. Excepcionalmente los acogidos de hecho quedarán asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo, en cada caso, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ahorab) Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos. Los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedan asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo, en cada caso, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Artículo quinto
EliminadoArtículo quinto. Nacimiento y efectividad del derecho a la asistencia sanitaria.
EliminadoUno. El derecho a la asistencia sanitaria nacerá el día de la afiliación para el titular, su cónyuge y sus hijos. Para los restantes beneficiarios, no nacerá hasta transcurridos seis meses a contar desde la solicitud justificada de su reconocimiento como tales beneficiarios.
EliminadoDos. La efectividad del derecho a la asistencia sanitaria nace para el titular, su cónyuge e hijos, a partir del quinto día de la presentación del alta en el Régimen General y se conservará, no obstante, sin solución de continuidad, cuando al cambiar de Empresa, no hayan transcurrido más de cinco día entre la baja y la comunicación de su alta en la nueva Empresa.
AntesTres. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación a los restantes beneficiarios, excepto en el supuesto de nacimiento del derecho a que se refiere el número uno del presente artículo, en el que la asistencia sanitaria se podrá hacer efectiva a partir del día siguiente a aquel en que se hubieran cumplido los seis meses.
AhoraArtículo quinto. Nacimiento y efectividad del derecho a asistencia sanitaria.
Párrafo añadido
Uno. El derecho a la asistencia sanitaria nacerá el día de la afiliación tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiarios.
Párrafo añadido
Dos. La efectividad del derecho a la asistencia sanitaria nace, tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiados, a partir del día siguiente al de presentación del alta en el Régimen General, y se conserva, no obstante, sin solución de continuidad, cuando al cambiar de Empresa no hayan transcurrido más de cinco días entre la baja y la comunicación de su alta en la nueva Empresa.