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30 dic 1987

Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 10
Párrafo añadido
No obstante, los porcentajes máximos de incorporación de aguardientes de malta importados, previstos en el párrafo anterior, no serán de aplicación a los aguardientes de malta provenientes de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 12
Antes2. Las importaciones de aguardiente de malta a que se refiere el artículo 10.7 se autorizarán, previo informe del Ministerio de Industria, exclusivamente a los elaboradores de whisky con fábricas debidamente autorizadas y en cantidades relacionadas con su capacidad de producción de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
Ahora2. Las importaciones de aguardiente de malta a que se refiere el artículo 10.7 se autorizarán, previo informe del Ministerio de Industria, exclusivamente a los elaboradores de whisky con fábricas debidamente autorizadas y en cantidades relacionadas con su capacidad de producción de acuerdo con lo establecido en el artículo diez.
Párrafo añadido
No obstante, las limitaciones establecidas en los dos párrafos anteriores no se aplicarán a la importación de aguardiente de malta procedente de los Estados miembros de la CEE. La autorización a que se refieren los citados párrafos queda sustituida por una notificación previa al Organismo competente a efectos de control estadístico.