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8 nov 1986

Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales

Qué ha cambiado (2 artículos)

Art 18
Eliminado2.2 Como edulcorantes naturales sustitutivos del azúcar pueden emplearse la fructosa, el sorbitol, el manitol y el xilitol, y en el caso de los artificiales, la sacarina y el ciclamato y sus sales sódicas, potásicas y cálcicas. En todos aquellos alimentos que contengan sorbitol ha de figurar necesariamente en el etiquetado, además de lo exigido en el artículo veinte de esta Reglamentación, las siguientes expresiones:
Eliminado"Sólo para adultos."
Eliminado"Ingestión máxima de sorbitol: 25 g./día."
Antes"Contenido de sorbitol en esta unidad: ... g./(*)."
Ahora2.2 Como edulcorantes naturales sustitutivos del azúcar pueden emplearse la fructosa, el sorbitol, el manitol y el xilitol, y en el caso los artificiales, la sacarina y el ciclamato y sus sales sódicas, potásicas y cálcicas, y el aspartame.
Párrafo añadido
2.3 En todos aquellos alimentos que contengan sorbitol figurará necesariamente en su etiqueta, además de lo exigido en el artículo 20 de esta Reglamentación, las siguientes expresiones:
Párrafo añadido
''Sólo para adultos.''
Párrafo añadido
''Ingestión máxima de sorbitol: 25 g/día.''
Párrafo añadido
''Contenido de sorbitol en esta unidad g.'' (1)
Párrafo añadido
La expresión ''sólo para adultos'' figurará en el mismo campo visual de la etiqueta y a continuación de todas y cada una de las menciones que se hagan sobre la utilización del producto para diabéticos. Ambas indicaciones estarán impresas con el mismo tamaño, color y tipo de letra.
Párrafo añadido
Las otras dos expresiones obligatorias se colocarán en el mismo campo visual en que figure la denominación del alimento. El tipo y tamaño mínimo de letra a emplear en estas expresiones será el utilizado en la relación de ingredientes.
Párrafo añadido
2.4 Cuando contengan aspartame, la cantidad del mismo en el producto será tal que su consumo normal no suponga una ingestión diaria superior a 40 mg/kg de peso corporal.
Párrafo añadido
En todos aquellos alimentos que contengan aspartame figurará necesariamente en su etiqueta, además de lo exigido en el artículo 20 de esta Reglamentación, las siguientes expresiones:
Párrafo añadido
''Edulcolorante artificial ASPARTAME. NO APTO PARA FENILCETONURICOS.''
Párrafo añadido
Ingesta máxima diaria de aspartame, 40 mg/kg de peso corporal.'' ''Contenido de aspartame en esta unidad mg.'' (1)
Párrafo añadido
La expresión ''Edulcolorante artificial ASPARTAME. NO APTO PARA FENILCETONURICOS'', figurará en el mismo campo visual de la etiqueta y a continuación de todas y cada una de las menciones que se hagan sobre la utilización del producto para diabéticos. Ambas indicaciones estarán impresas con el mismo tamaño, color y tipo de letra.
Párrafo añadido
Las otras dos expresiones obligatorias se colocarán en el mismo campo visual en que figure la denominación del alimento. El tipo y tamaño mínimo de letra a emplear en estas expresiones será el utilizado en la relación de ingredientes.
AntesEl contenido en calorías de origen graso en estos alimentos no debe exceder del de los alimentos ordinarios comparables. En aquellos alimentos en los que la Reglamentación Técnico-Sanitaria que los regula sólo establece el límite mínimo exigido de contenido graso, éste, en su equivalente para el consumo por diabéticos, será, como máximo el límite inferior exigido más el diez por ciento del mismo.
AhoraEl contenido en calorías de origen graso en estos alimentos no debe exceder del de los alimentos ordinarios comparables.
Párrafo añadido
En aquellos alimentos que la Reglamentación Técnico-Sanitaria que los regula sólo establece el límite mínimo exigido de contenido graso, éste, en su equivalente para el consumo por diabéticos, será, como máximo, el límite inferior exigido más el 10 por 100 del mismo.
Art 20
Antes5. Relación centesimal de principios inmediatos, valor energético expresado en calorías por 100 gramos, así como proporciones de aniones y cationes, en aquellos casos en que su indicación se considere necesaria a juicio de la Dirección General de Salud Pública.
Ahora5. Relación centesimal de principios inmediatos y valor energético expresado en calorías por 100 gramos, así como proporción de aniones y cationes, en aquellos casos en que su indicación se considere necesaria a juicio del Organismo competente para la autorización del Registro Sanitario del Producto.
Antes9. Contenido neto, expresado en litros y sus fracciones o en kilogramos y sus fracciones.
Ahora9. Contenido neto expresado, según los casos, en litros, centílitros, milílitros, kilogramos y gramos.
Antes15.1.6. Asimismo queda prohibida toda contribución y subvención directa o indirecta a las Entidades y personas físicas o jurídicas citadas en el punto anterior, para reuniones congresos y demás actos similares, organizados por facultativos o ayudantes sanitarios y cualesquiera otras personas y Entidades físicas o jurídicas que tuvieran relación con la elaboración distribución, promoción, información, publicidad y venta de dichos productos, salvo que dichas aportaciones, que lo serán siempre en metálico, se apliquen exclusivamente a las actividades de índole puramente científica, tales como conferencias, lecciones, coloquios,proyecciones y publicaciones, siendo los fabricantes y/o los distribuidores de los productos responsables del destino dado a sus aportaciones, independientemente de la responsabilidad que corresponde a los organizadores de los referidos actos. No se considerarán vulneraciones a esta prohibición aquellas actividades que supongan una labor divulgadora o de promoción y contenido científico, relacionadas con "stands" de información o manifestaciones similares.
Ahora15.1.6. Asimismo queda prohibida toda contribución y subvención directa o indirecta a las Entidades y personas físicas o jurídicas citadas en el punto anterior, para reuniones congresos y demás actos similares, organizados por facultativos o ayudantes sanitarios y cualesquiera otras personas y Entidades físicas o jurídicas que tuvieran relación con la elaboración distribución, promoción, información, publicidad y venta de dichos productos, salvo que dichas aportaciones, que lo serán siempre en metálico, se apliquen exclusivamente a las actividades de índole puramente científica, tales como conferencias, lecciones, coloquios, proyecciones y publicaciones, siendo los fabricantes y/o los distribuidores de los productos responsables del destino dado a sus aportaciones, independientemente de la responsabilidad que corresponde a los organizadores de los referidos actos. No se considerarán vulneraciones a esta prohibición aquellas actividades que supongan una labor divulgadora o de promoción y contenido científico, relacionadas con "stands" de información o manifestaciones similares.