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30 jun 1986
Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria
Ley · Ya no está en vigor · Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo treinta y nueve▾
EliminadoSerán dados de baja en el Registro de Bancos y Banqueros: a) Los que dejen transcurrir un año a contar desde el día siguiente al de la fecha de la notificación del acuerdo de autorización sin haber dado comienzo realmente a sus actividades bancarias, y b) Los que interrumpan de hecho sus actividades profesionales por tiempo superior a un año.
AntesLos que hayan sido dados de baja con arreglo a los dos apartados anteriores no podrán nuevamente ser dados de alta sin obtener del Gobierno la autorización correspondiente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cuarenta▾
AntesEl Gobierno condicionará el ejercicio de las actividades de estos Bancos al principio de reciprocidad con sus países respectivos, y podrá exigir, además, la prestación de una garantía constituida en depósitos en efectivo o en efectos públicos, que fijará discrecionalmente.
AhoraEl Gobierno condicionará el ejercicio de las actividades de estos Bancos al principio de reciprocidad con sus países respectivos, y podrá exigir, además, la prestación de una garantía constituida en depósitos en efectivo o en efectos públicos, que fijará discrecionalmente. Se exceptúan de estas condiciones los establecimientos de crédito con sede social en un país miembro de la Comunidad Económica Europea.
Artículo cincuenta▾
Párrafo añadido
Los Vocales elegidos por los Bancos y banqueros extranjeros establecidos en España que determine el Ministro de Economía y Hacienda, conforme a los criterios establecidos en la Ley de 17 de julio de 1951.
AntesLa adscripción de la Banca privada al Consejo Superior Bancario es obligatoria, incluso la de los Bancos extranjeros establecidos en España, los cuales, sin embargo, no tendrán voto en las elecciones para los cargos de dicho Consejo.
AhoraLa adscripción de la Banca al Consejo Superior Bancario es obligatoria, incluso para los Bancos extranjeros establecidos en España.
Artículo cincuenta y siete▾
Antes7.ª Exclusión del Registro de Bancos operantes en España, liquidación y disolución de la entidad sancionada.
Ahora7.ª Revocación de la autorización del establecimiento.
Párrafo añadido
Las sanciones previstas en los números 6.º y 7.º anteriores y lo dispuesto en el artículo 57 bis serán aplicables a todos los establecimientos de crédito que operen en España, excepto las Entidades oficiales de crédito.
Artículo cincuenta y siete bis▾
Artículo nuevo
Artículo cincuenta y siete bis.
1. La autorización concedida a un establecimiento de crédito sólo puede ser revocada en los siguientes supuestos:
a) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta.
b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.
c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.
e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
f) Como sanción, según lo previsto en el número 7.º del artículo 57 de la presente Ley.
La autorización de una sucursal de un establecimiento de crédito extranjero será revocada, en cualquier caso, cuando sea revocada la autorización del establecimiento de crédito que ha creado la sucursal.
2. El procedimiento previsto en el artículo 57 citado será igualmente aplicable a la tramitación de los restantes supuestos de revocación de la autorización.
3. Antes de revocar la autorización a la sucursal de un establecimiento de crédito cuya sede social se encuentre en un país miembro de la Comunidad Económica Europea, la autoridad competente en la materia deberá consultar a su homóloga en dicho país.
4. La revocación de la autorización llevará implícita la disolución del establecimiento y la apertura del período de la liquidación, que se desarrollará conforme a las normas y estatutos por los que se rija el establecimiento. Las funciones de los liquidadores serán ejercidas por el Fondo de Garantía de Depósitos a que perteneciera el establecimiento o, en otro caso, por la persona o personas que designe la autoridad competente.
5. La revocación de la autorización se hará constar en todos los Registros públicos correspondientes y, tan pronto sea notificada al establecimiento, conllevará el cese del mismo en cuantas operaciones vinieran amparadas por la concesión de la autorización revocada.