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28 may 1985

Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo cuarenta y cuatro
Antesb) Para exigir con carácter general el mantenimiento de una determinada proporción entre el importe de los recursos propios de los Bancos y el conjunto de sus obligaciones y para establecer asimismo la proporcionalidad máxima que hayan de guardar los créditos personales con el importe de los demás que formen el activo de cada establecimiento. En las normas que al efecto se dicten podrán establecerse distintas categorías, con arreglo al volumen de operaciones, naturaleza y peculiaridades de los Bancos y Banqueros.
Ahorab)**(Derogada)**
Artículo cuarenta y seis
AntesEl Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros y previo informe favorable del Consejo Superior Bancario, estará facultado para ordenar a un determinado Banco o banquero que deposite en el Banco de España el porcentaje de sus recursos ajenos que le fije, con la limitación del veinte por ciento de los mismos. El depósito habrá de hacerse en efectivo o en valores libres.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cincuenta y tres
EliminadoLas Sociedades bancarias privadas que obtengan en el ejercicio social beneficios líquidos superiores al cuatro por ciento del importe del capital desembolsado, más las reservas, vendrán obligadas a deducir de los expresados beneficios el diez por ciento, como mínimo, hasta constituir una reserva que alcance la mitad del capital suscrito.
AntesLa reserva que para las Sociedades, en general, ordenó constituir la Ley de diecinueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos se entenderá, para la Banca privada, comprendida en la establecida por este artículo.
Ahora**(Derogado)**