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23 may 1985

Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón

Qué ha cambiado (64 artículos)

TÍTULO PRELIMINAR
AntesLas normas en el Derecho civil especial de Aragón
AhoraLas normas en el Derecho Civil de Aragón
Artículo uno
EliminadoUno. Constituyen el Derecho civil de Aragón, como expresión de su régimen especial, las disposiciones de esta compilación integradas con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico.
AntesDos. En defecto de tales normas, regirán el Código Civil y las demás disposiciones constitutivas del Derecho general español.
Ahora1. Constituyen el Derecho Civil de Aragón, como expresión de su régimen peculiar, las disposiciones de esta Compilación integradas con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico.
Párrafo añadido
2. En defecto de tales normas, regirán el Código Civil y las demás disposiciones constitutivas del Derecho general español.
Artículo dos
EliminadoUno. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria al Derecho natural o a las normas imperativas o prohibitivas aplicables en Aragón.
AntesDos. Los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de su propio conocimiento y de las pruebas aportadas por los litigantes.
Ahora1. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a las normas imperativas o prohibitivas aplicables en Aragón.
Párrafo añadido
2. Los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de su propio conocimiento y de las pruebas aportadas por los litigantes.
Artículo tres
EliminadoArtículo tres. «Standum est chartae».
AntesConforme al principio «standum est chartae», se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria al Derecho natural o a norma imperativa aplicable en Aragón.
AhoraArtículo tres. Standum est chartae.
Párrafo añadido
Conforme al principio «standum est chartae» se estará, en juicio y fuera de él, a voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a norma imperativa aplicable en Aragón.
Artículo cinco
EliminadoUno. El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por si toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de su padre, madre, tutor o Junta de Parientes.
EliminadoDos. Cuando exista oposición de intereses, se suplirá la asistencia de los padres conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la del tutor por el sustituto, sin necesidad, en ambos casos, de aprobación judicial o parental.
AntesTres. El mayor de catorce años que, con beneplacito de sus padres o mediando justa causa, viva independiente de ellos, tendrá la libre administración de todos sus bienes.
Ahora1. El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes. Los actos o contratos celebrados sin la debida asistencia serán anulables.
Párrafo añadido
2. Cuando exista oposición de intereses por parte de uno solo de los padres, la asistencia será prestada por el otro. Si la oposición de intereses existe por parte de ambos progenitores o con el tutor, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes.
Párrafo añadido
3. El mayor de catorce años que, con beneplacito de sus padres o mediando justa causa, viva independiente de ellos, tendrá la libre administración de todos sus bienes.
Artículo siete
EliminadoArtículo siete. Facultades del cónyuge del ausente.
EliminadoUno. El cónyuge del declarado ausente podrá disponer libremente de sus propios bienes.
AntesDos. Si el ausente fuera el marido, la esposa ocupará la posición de aquél respecto del patrimonio conyugal.
AhoraArtículo siete. Ausencia de cónyuge.
Párrafo añadido
1. La declaración judicial de ausencia produce por sí la extinción del derecho expectante de viudedad del cónyuge desaparecido.
Párrafo añadido
2. Si apareciere el ausente, éste recobrará el derecho expectante o adquirirá el de viudedad sobre los bienes de su cónyuge, sin perjuicio de los actos de disposición ya realizados.
Párrafo añadido
3. La administración y disposición del patrimonio conyugal corresponderá al cónyuge del declarado ausente. Necesitará, no obstante, autorización judicial para los actos de disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles.
Artículo ocho
EliminadoCuando no correspondan al cónyuge las atribuciones del artículo 184 del Código Civil, éstas se conferirán:
EliminadoPrimero. Al heredero contractual del ausente.
AntesSegundo. Al presunto heredero ab intestato que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad del parentesco.
AhoraSalvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
Párrafo añadido
1.º Al cónyuge presente no separado legalmente o de hecho.
Párrafo añadido
2.º Al heredero contractual del ausente.
Párrafo añadido
3.º Al presunto heredero abintestato, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad del parentesco.
Párrafo añadido
4.º Y en defecto de los expresados, a la persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que discrecionalmente designe el Juez, atendiendo las relaciones de la misma con el ausente.
Artículo nueve
AntesEl deber de crianza y educación de los hijos menores, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a sus padres, conjunta o separadamente, según los usos sociales y familiares. En caso de divergencia en el ejercicio de dicha autoridad, decidirá el padre.
Ahora1. El deber de crianza y educación de los hijos menores, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a los padres, conjunta o separadamente, según los usos sociales o familiares o lo lícitamente pactado al respecto.
Párrafo añadido
2. En caso de divergencia entre los padres en el ejercicio de la autoridad familiar, decidirá la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de aquéllos. A falta de acuerdo entre los padres para designar el órgano dirimente, decidirá siempre el Juez.
Párrafo añadido
3. Cuando el hijo de uno sólo de los cónyuges conviva en la casa, el cónyuge del progenitor participará en el ejercicio de la autoridad familiar, si así se lo pide. No obstante, el hijo podrá pedir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia que se le exonere de la autoridad del cónyuge de su progenitor concurriendo justa causa.
Artículo diez
EliminadoUno. Fallecidos los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad familiar o de su ejercicio, o de hecho no atiendan a sus hijos menores, los abuelos, por el orden señalado por el Código Civil para la tutela legítima, podrán tenerlos consigo y criarlos, asumiendo a tales fines la correspondiente autoridad.
AntesDos. Fallecido un cónyuge bínubo, el sobreviviente podrá continuar teniendo en su compañía a los hijos menores de aquél y encargarse de su crianza y educación. Sólo por motivos de moralidad, mal trato o incumplimiento de dicha función podrán ser separados de él.
Ahora1. Fallecidos los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha autoridad y con los mismos derechos y obligaciones que correspondían a los padres, podrá ser ejercida por los abuelos, los hermanos mayores del menor, o por el cónyuge no progenitor del bínubo premuerto, salvo previsión en contrario de los mismos padres o de alguno de ellos.
Párrafo añadido
2. En caso de fallecimiento de los progenitores, la designación de las personas que vayan a ejercer la autoridad familiar y la forma en que ésta debe prestarse, salvo expresa previsión de los padres, corresponderá, a la Junta de Parientes o, en su defecto, al Juez de Primera Instancia.
Párrafo añadido
3. En el supuesto de privación judicial de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha designación corresponderá exclusivamente al Juez.
Párrafo añadido
4. En ambos supuestos, el Juez, para efectuar la designación, oirá a los interesados y atenderá preferentemente al mejor cuidado y atención del menor.
Artículo doce
EliminadoUno. El padre y, en su defecto, la madre, tendrán la administración de los bienes del menor, excepto la de aquellos para los cuales haya ordenado otra cosa quien se los transmitió por título lucrativo.
AntesDos. Los padres, sólo vienen obligados a prestar fianza y a rendir cuentas al cesar su autoridad familiar cuando existan fundados motivos para ello.
Ahora1. Los padres, en los términos previstos en el artículo 9.º apartado 1, tendrán la administración de los bienes del menor, excepto la de aquéllos para los cuales haya ordenado otra cosa quien se los transmitió por título lucrativo.
Párrafo añadido
2. Los padres, sólo vienen obligados a prestar fianza y a rendir cuentas al cesar su autoridad familiar cuando existan fundados motivos para ello.
Párrafo añadido
3. Lo dispuesto en los números anteriores será igualmente de aplicación, en su caso, a las personas llamadas al ejercicio de la autoridad familiar en el artículo 10 de esta Compilación.
Artículo catorce
EliminadoUno. La representación legal del hijo menor de catorce años incumbe al padre o madre que tenga la autoridad familiar, salvo lo dispuesto en los artículos anteriores.
AntesDos. El representante legal del menor necesita autorización judicial para rechazar cualquier atribución gratuita en favor de éste.
Ahora1. La representación legal del hijo menor de 14 años, incumbe a los padres, en cuanto ostenten la autoridad familiar y salvo lo dispuesto en los artículos anteriores.
Párrafo añadido
2. El representante legal del menor necesita autorización judicial para rechazar cualquier atribución gratuita en favor de éste.
Artículo dieciséis
EliminadoUno. Cuando se hayan designado varios tutores para un mismo menor por distintas personas, el Consejo de Familia elegirá entre ellos el más idóneo para el cargo.
AntesDos. A los designados por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del pupilo y no elegidos por el Consejo de Familia, corresponde la administración de tales bienes, así como la disposición de los mismos, conforme a esta compilación y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor.
Ahora1. Cuando se hayan designado varios tutores por distintas personas, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez de Primera Instancia elegirá entre ellos el más idóneo para el cargo.
Párrafo añadido
2. A los designados por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del pupilo y no elegidos por el Juez, corresponde la administración de tales bienes, así como la disposición de los mismos conforme a esta Compilación y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor.
Artículo diecisiete
AntesCuando coexistan varias administraciones el Consejo de Familia acordará la proporción en que según la importancia de los bienes han de contribuir los distintos administradores, incluido el tutor, a las cargas de guarda, alimentación y educación del menor o incapacitado.
Ahora1. Cuando coexistan varias administraciones, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez acordará la proporción en que según la importancia de los bienes han de contribuir los distintos administradores, incluido el tutor, a las cargas de guarda, alimentación y educación del menor o incapacitado.
Artículo dieciocho
EliminadoUno. Sólo existe el cargo de protutor cuando fuere estatuido en testamento o en otro documento público.
AntesDos. Mientras no fuere designado el tutor o cuando el nombrado no pueda desempeñar sus funciones hará sus veces el protutor, si lo hubiere y, en su defecto, el vocal que designe el Consejo de Familia.
Ahora1. Sólo existe el cargo de protutor cuando fuere estatuido en testamento o en otro documento público.
Párrafo añadido
2. Mientras no fuere designado el tutor o cuando el nombrado no pueda desempeñar sus funciones, hará sus veces el protutor, si lo hubiere.
CAPÍTULO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo diecinueve
EliminadoUno. La designación de Vocales del Consejo de Familia podrá hacerse en testamento o en otro instrumento público.
AntesDos. Tendrán preferencia para formar parte del Consejo de Familia dativo aquellos parientes a quienes, por acto jurídico, se hubiere encomendado el conocimiento y decisión sobre algún concreto asunto familiar o sucesorio.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veinte
EliminadoUno. Si a virtud de las disposiciones de esta Compilación, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta, tomando sus acuerdos por mayoría absoluta de quienes la integran.
EliminadoDos. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo, en igualdad de grado, el varón y, en igualdad de sexo, el de más edad. El mismo orden de llamamiento se seguirá en caso de fallecimiento, no aceptación o falta de asistencia injustificada.
EliminadoTres. En caso de empate, en las localidades donde así se acostumbre, podrá decidir el Párroco o quien canónicamente le sustituya, En las restantes, decidirá el Juez Municipal, Comarcal o de Paz, o persona de la familia en quien delegue.
AntesCuatro. La misma autoridad judicial decidirá en todos los demás casos en que no se logre acuerdo, pudiendo ser oídos los Vocales de la Junta.
Ahora1. Si a virtud de las disposiciones de esta Compilación, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta.
Párrafo añadido
2. El Juez de Primera Instancia del lugar donde radique la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta.
Párrafo añadido
3. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, el Juez de Primera Instancia la formará con dos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, con el límite del cuarto grado, teniendo en cuenta preferentemente el mayor contacto con la casa y la proximidad de parentesco.
Párrafo añadido
4. De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos.
Párrafo añadido
5. Sin necesidad de previa constitución formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cuando, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados. No estando determinada su composición, dicha Junta la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo en igualdad de grado, al de más edad.
Artículo veintiuno
EliminadoUno. El Juez Municipal, Comarcal o de Paz del lugar donde radique la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta.
EliminadoDos. Una vez constituida, funcionará la Junta en la forma que los Vocales decidan. De los acuerdos, tomados conforme al leal saber y entender de los asistentes, se levantará acta, que firmarán éstos. Contra los mismos no se dará recurso alguno, a menos que la Compilación expresamente lo establezca.
EliminadoTres. Sin necesidad de previa constitución formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes, cuando hallándose juntos los que hayan de formarla para intervenir por una sola vez en un asunto determinado decidan por unanimidad bajo fe notarial.
AntesCuatro. En los casos en que por precepto expreso de esta Compilación algún asunto haya de someterse indistintamente a la Junta de Parientes o a la autoridad judicial, transcurrido un mes, en el primer supuesto, desde que fué instada la constitución de la Junta sin que se haya conseguido, o sin haber obtenido acuerdo, se podrá optar por acudir a la decisión judicial.
Ahora1. Una vez constituida funcionará la Junta en la forma que los vocales decidan, tomando sus acuerdos por mayoría absoluta de quienes la integran. De los acuerdos, tomados conforme al leal saber y entender de los asistentes, se levantará acta, que firmarán éstos.
Párrafo añadido
2. En caso de empate, en las localidades donde la costumbre no atribuya la decisión al Párroco o a otra persona determinada, decidirá el Juez de Paz, donde no exista el de Primera Instancia, o la persona de la familia en quien delegue.
Párrafo añadido
3. El Juez de Primera Instancia decidirá en todos los demás casos en que no se logre acuerdo, pudiendo ser oídos los vocales de la Junta.
Párrafo añadido
4. En los casos en que por precepto expreso de esta Compilación algún asunto haya de someterse indistintamente a la Junta de Parientes o a la autoridad judicial, transcurrido un mes, en el primer supuesto, desde que fué instada la constitución de la Junta sin que se haya conseguido, o sin haber obtenido acuerdo, se podrá optar por acudir a la decisión judicial.
Artículo veintisiete
AntesTienen capacidad para otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente pueden celebrarlo. Los menores de dieciocho años, sin embargo, necesitarán de la asistencia, según los casos, de su padre, madre o tutor, y en su defecto, de la Junta de Parientes o de la autoridad judicial.
AhoraTienen capacidad para otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente puedan celebrarlo. Los menores de edad necesitarán la asistencia de uno cualquiera de sus padres y, en su defecto, del tutor, Junta de Parientes o Juez de Primera Instancia.
Artículo treinta
AntesEl marido puede otorgar dote o firma de dote a su mujer, reconociéndosela si es indotada o aumentando la que recibe.
AhoraCada cónyuge puede otorgar dote o firma de dote al otro, reconociéndosela si es indotado o aumentado la que se recibe.
Artículo treinta y uno
EliminadoUno. La dote asignada a la mujer por sus ascendientes no podrá ser enajenada mientras el matrimonio no tenga descendencia, sin el asentimiento de los padres de la mujer o del que de ellos viviere o, en su defecto, de la Junta de parientes, y siempre con obligación de invertir el precio en otros bienes determinados, que gozarán de igual condición jurídica.
EliminadoDos. La renuncia de la mujer a la dote o la firma de dote, o a las garantías de las mismas, así como la enajenación de tales aportaciones, necesitarán, en todo caso, el asentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior.
AntesTres. Habiendo descendientes comunes, éstos heredarán, con independencia de la legítima, los bienes recibidos por la mujer como dote o firma de dote asignadas por el marido. La mujer podrá disponer de estos bienes a su arbitrio entre aquéllos.
Ahora1. La dote asignada por los ascendientes no podrá ser enajenada mientras el matrimonio no tenga descendencia, sin el asentimiento de los padres del dotado o del que de ellos viviere o, en su defecto, de la Junta de parientes, y siempre con obligación de invertir el precio en otros bienes determinados, que gozarán de igual condición jurídica.
Párrafo añadido
2. La renuncia a la dote o a la firma de dote, o a las garantías de las mismas, así como la enajenación de tales aportaciones, necesitarán, en todo caso, el asentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
3. Habiendo descendientes comunes, éstos heredarán, con independencia de la legítima, los bienes recibidos por un cónyuge como dote o firma de dote asignadas por el otro. El dotado podrá disponer de estos bienes a su arbitrio entre aquellos.
Artículo treinta y dos
AntesPierde la mujer la dote o firma de dote constituidas por el marido en análogos casos a aquellos en que se pierde el derecho expectante de viudedad.
AhoraPierde un cónyuge la dote o firma de dote constituidas por el otro en análogos casos a aquellos en que se pierde el derecho expectante de viudedad.
Artículo cuarenta y uno
EliminadoPrimero. Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluyendo en la crianza y educación de los hijos la de los legítimos de uno sólo de aquéllos.
EliminadoSegundo. Los réditos e intereses normales devengados durante el matrimonio por las obligaciones de cada cónyuge.
EliminadoTercero. Las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente usufructuario.
EliminadoCuarto. Los alimentos legales debidos por cualquiera de los cónyuges.
AntesQuinto. Las deudas del marido o de la mujer, en cuanto redunden en beneficio común o hayan sido contraídas en el ejercicio de una actividad útil a la comunidad.
Ahora1.º Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de ellos que sean menores de edad o, siendo mayores, convivan con el matrimonio.
Párrafo añadido
2.º Los réditos e intereses normales devengados durante el matrimonio por las obligaciones de cada cónyuge.
Párrafo añadido
3.º Las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente usufructuario.
Párrafo añadido
4.º Los alimentos legales debidos por cualquiera de los cónyuges. No obstante, los alimentos prestados a los hijos mayores de edad de uno solo de los cónyuges, habidos con persona distinta constante matrimonio y que no convivan en la casa, dan lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
Párrafo añadido
5.º Las deudas del marido o de la mujer, en cuanto redunden en beneficio común o hayan sido contraídas en el ejercicio de una actividad útil a la comunidad.
Artículo cuarenta y dos
EliminadoUno. El marido, en el ejercicio de sus facultades legales de administración, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño de su profesión, obliga siempre, frente a tercero de buena fe, a los bienes comunes.
AntesDos. Igual responsabilidad alcanza a los bienes comunes por gestión de la mujer que ejerza industria, comercio o profesión, o legalmente administre.
AhoraCada cónyuge, en el ejercicio de sus facultades legales de administración, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño de su profesión, obliga siempre, frente a terceros de buena fe, a los bienes comunes.
Artículo cuarenta y ocho
EliminadoArtículo cuarenta y ocho. Administración de la comunidad.
EliminadoUno. El marido es el administrador de la comunidad.
EliminadoDos. La mujer participa en la administración con las facultades necesarias para el buen gobierno del hogar.
AntesTres. Las funciones de administración de la comunidad pasan íntegras a la mujer cuando el marido resulte incapacitado o desaparezca de su domicilio, aun dejando representante, y en los demás supuestos del artículo mil cuatrocientos cuarenta y uno del Código Civil.
AhoraArtículo cuarenta y ocho. Administración y disposición.
Párrafo añadido
1. La administración y disposición de los bienes comunes y las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges conjuntamente o a uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro.
Párrafo añadido
2. Frente a terceros estará legitimado cada cónyuge:
Párrafo añadido
1.º Para realizar actos de administración ordinaria del patrimonio consorcial, así como los de administración y disposición incluidos en el tráfico habitual de su profesión, arte u oficio.
Párrafo añadido
2.º En cuanto a los bienes que figuren a su nombre exclusiva o indistintamente, o se encuentren en su poder, para realizar cualesquiera otros actos de administración o conservación, ejercitar los derechos de crédito y disponer del dinero o títulos valores.
Artículo cuarenta y nueve
EliminadoArtículo cuarenta y nueve. Administración de los bienes de la mujer.
EliminadoUno. El marido administrará los bienes privativos de la mujer, en tanto no se haya estipulado lo contrario o ella no recabe para sí la administración.
AntesDos. El poder de administrar lleva consigo el de realizar cuantas actuaciones judiciales y extrajudiciales exija su normal ejercicio.
AhoraArtículo cuarenta y nueve. Desacuerdo en la gestión.
Párrafo añadido
1. En caso de desacuerdo entre los cónyuges sobre la administración o disposición de los bienes comunes, decidirá la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de los cónyuges, sin ulterior recurso. A falta de acuerdo en la elección, decidirá siempre el Juez.
Párrafo añadido
2. En los supuestos de graves y reiterados desacuerdos sobre la administración o disposición de los bienes comunes, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar del Juez la disolución y división de la comunidad, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo, la separación de bienes.
Artículo cincuenta
EliminadoArtículo cincuenta. Privación de la administración.
AntesEl cónyuge administrador puede ser privado por resolución judicial, en procedimiento sumario, de las facultades que le conceden los artículos anteriores, si en su ejercicio incurriere en culpa grave o negligencia habitual, con notorio perjuicio de los intereses familiares.
AhoraArtículo cincuenta. Consentimiento supletorio.
Párrafo añadido
Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de los bienes comunes, resolverá el Juez.
Artículo cincuenta y uno
EliminadoArtículo cincuenta y uno. Enajenaciones.
AntesEl cónyuge administrador, por sólo, puede enajenar los bienes comunes; mas para actos de disposición voluntaria sobre inmuebles y establecimientos mercantiles necesitará el consentimiento del otro cónyuge o, en su defecto, aprobación de la Junta de Parientes y, en otro caso, autorización judicial
AhoraArtículo cincuenta y uno. Gestión de los bienes privativos.
Párrafo añadido
Corresponde a cada cónyuge la administración y disposición de sus propios bienes. Pero necesitará el consentimiento del otro o en su defecto, autorización judicial, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual o el mobiliario ordinario de la misma, o para sustraerlos al uso común.
Artículo cincuenta y dos
EliminadoLa Comunidad legal se disolverá:
EliminadoPrimero. En los supuestos previstos en el artículo mil cuatrocientos diecisiete del Código Civil, salvo cuando proceda su continuación con arreglo al Título V del Libro I de esta Compilación.
AntesSegundo. Por voluntad de ambos cónyuges expresada en capítulos matrimoniales
AhoraSin perjuicio de las causas previstas en esta Compilación, la comunidad legal se disolverá:
Párrafo añadido
1.º Por voluntad de ambos cónyuges expresada en instrumento público.
Párrafo añadido
2.º En los supuestos de los artículos 1392 y 1393 del Código Civil, salvo que, disuelto el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, proceda la continuación del consorcio con arreglo al título quinto del Libro Primero de esta Compilación.
Artículo cincuenta y cuatro
AntesExtinguida la comunidad por causa distinta de la muerte, la administración provisional se regulará por acuerdo de los cónyuges y, en su defecto, le corresponderá al único cónyuge inocente o de buena fe. No habiendo cónyuge inocente o siéndolo ambos, el Juez, apreciadas las circunstancias, resolverá sobre la administración.
AhoraExtinguida la comunidad por causa distinta de la muerte, la administración provisional se regulará por acuerdo de los cónyuges y, en su defecto, resolverá el Juez de Primera Instancia, pudiendo adoptar las medidas necesarias hasta que se efectúe la liquidación.
Artículo cincuenta y cinco
EliminadoUno. Cualquiera de los partícipes en una comunidad disuelta podrá pedir que se haga inventario del patrimonio consorcial.
EliminadoDos. Se incluirá en el inventario todos aquellos bienes que se hallen en poder del cónyuge sobreviviente al tiempo de formalizarlo y que, real o presuntivamente, sean comunes, así como aquellos de igual naturaleza que se pruebe existían al cesar la comunidad matrimonial, todo ello a salvo lo dispuesto en los artículos cincuenta y tres número cuatro y cincuenta y nueve.
AntesTres. El inventario se practicará con citación de todos los interesados y en la forma que los concurrentes convengan o, en su defecto, en la prevenida por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de testamentaría.
Ahora1. Cualquiera de los partícipes en una comunidad disuelta podrá pedir ante el Juez de Primera Instancia que se haga inventario del patrimonio consorcial.
Párrafo añadido
2. Se incluirá en el inventario todos aquellos bienes que se hallen en poder del cónyuge sobreviviente al tiempo de formalizarlo y que, real o presuntivamente, sean comunes, así como aquellos de igual naturaleza que se pruebe existían al cesar la comunidad matrimonial, todo ello a salvo lo dispuesto en los artículos cincuenta y tres número cuatro y cincuenta y nueve.
Párrafo añadido
3. El inventario se practicará con citación de todos los interesados y en la forma que los concurrentes convengan o, en su defecto, en la prevenida por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de testamentaría.
Artículo cincuenta y nueve
AntesContraídas por el cónyuge sobreviviente ulteriores nupcias sin previa división, se hará separadamente liquidación de cada comunidad, incluso de la continuada si la hubiera Entre ellas se verificarán los reintegros y reembolsos que procedan. Los bienes y deudas cuya condición no pudiera ser exactamente determinada se distribuirán equitativamente, atendiendo a los criterios del artículo mil cuatrocientos treinta y uno del Código Civil.
AhoraCuando, extinguida la comunidad, contrae uno de los anteriores cónyuges ulteriores nupcias sin previa división, se hará separadamente liquidación de cada comunidad, incluso de la continuada, si la hubiere. Entre ellas se verificarán los reintegros y reembolsos que procedan. Los bienes y deudas cuya condición no pudiera ser exactamente determinada se distribuirán equitativamente, atendiendo además al tiempo y duración de cada comunidad y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.
Artículo sesenta y uno
AntesDos. No surtirá efecto la voluntad en contrario, si entre los descendientes que sucedan en todo o parte de la explotación, hubiera alguno menor de edad y no quedaren otros descendientes habidos por cualquiera de los cónyuges en anterior matrimonio.
AhoraDos. No surtirá efecto la voluntad en contrario si entre los descendientes que sucedan en todo o parte de la explotación hubiera algún menor de edad y no quedaren descendientes de uno solo de los cónyuges.
Artículo sesenta y cuatro
EliminadoPrimero. Las atenciones legítimas de la economía del hogar, las personales del cónyuge supérstite, de los hijos y descendientes legítimos de ambos y los de cualquiera de ellos, en tanto unos u otros continúen viviendo en la casa, así como las de aquellos sucesores que colaboren en la gestión y administración en la forma prevenida en el artículo siguiente.
EliminadoSegundo. Los alimentos legales debidos por las personas enumeradas en el apartado anterior
AntesTercero. Los réditos o intereses normales que se devenguen durante la continuación por cargas de la comunidad, quedando excluídas las derivadas del ejercicio profesional u otras actividades estrictamente personales.
Ahora1.º Las atenciones legítimas de la economía del hogar, las personales del cónyuge supérstite, de los hijos y descendientes de ambos y los de cualquiera de ellos, en tanto unos u otros continúen viviendo en la casa, así como las de aquellos sucesores que colaboren en la gestión y administración en la forma prevenida en el artículo siguiente.
Párrafo añadido
2.º Los alimentos legales debidos por las personas enumeradas en el apartado anterior
Párrafo añadido
3.º Los réditos o intereses normales que se devenguen durante la continuación por cargas de la comunidad, quedando excluídas las derivadas del ejercicio profesional u otras actividades estrictamente personales.
Artículo sesenta y siete
EliminadoUno. Los actos de disposición, a título oneroso, de los bienes comunes requieren el acuerdo de la totalidad de los partícipes El consentimiento de los sucesores partícipes podrá suplirse por la autoridad judicial.
AntesDos. Sin necesidad de tal acuerdo o de aprobación judicial, el cónyuge supérstite podrá hacer las donaciones a que se refiere el número dos del artículo cincuenta y tres.
Ahora1. Los actos de disposición, a título oneroso, de los bienes comunes, requieren el acuerdo de la totalidad de los partícipes. El consentimiento de los sucesores partícipes podrá suplirse por el Juez de Primera Instancia.
Párrafo añadido
2. Sin necesidad de tal acuerdo o de aprobación judicial, el cónyuge supérstite podrá hacer las donaciones a que se refiere el número dos del artículo cincuenta y tres.
Artículo sesenta y ocho
EliminadoPrimero. Por muerte, incapacidad, ausencia o interdicción del cónyuge supérstite.
EliminadoSegundo. Por petición del supérstite o de partícipes que representen intereses mayoritarios en la herencia, hecha en tiempo oportuno, dejando siempre a salvo lo dispuesto en los artículos sesenta y sesenta y uno. En nombre de los menores, podrá formular la petición quien legalmente los represente y, en su caso, el Ministerio Fiscal.
EliminadoTercero. Por pérdida del derecho de viudedad.
EliminadoCuarto. Por renuncia del cónyuge supérstite a su participación.
AntesQuinto. Por gestión y administración dolosa o negligente con grave perjuicio para los intereses familiares.
Ahora1.º Por muerte, incapacidad o ausencia del cónyuge supérstite.
Párrafo añadido
2.º Por petición del supérstite o de partícipes que representen intereses mayoritarios en la herencia, hecha en tiempo oportuno, dejando siempre a salvo lo dispuesto en los artículos sesenta y sesenta y uno. En nombre de los menores, podrá formular la petición quien legalmente los represente y, en su caso, el Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
3.º Por pérdida del derecho de viudedad.
Párrafo añadido
4.º Por renuncia del cónyuge supérstite a su participación.
Párrafo añadido
5.º Por gestión y administración dolosa o negligente con grave perjuicio para los intereses familiares.
Artículo setenta y tres
AntesEn el supuesto de matrimonio de viudo o viuda que tuviere descendencia de anteriores nupcias, el derecho de viudedad a favor del otro cónyuge no podrá extenderse a bienes, porción o cuota de ellos, cuyo valor exceda de la mitad del caudal hereditario. Esta limitación quedará sin efecto si al fallecimiento del binubo no sobrevivieren descendientes de aquella procedencia.
Ahora1. En el supuesto de matrimonio de persona que tuviera descendencia conocida con anterioridad, el derecho de viudedad a favor del cónyuge no podrá extenderse a bienes, porción o cuota de ellos, cuyo valor exceda de la mitad del caudal hereditario. Esta limitación quedará sin efecto si a su fallecimiento no le sobrevive tal descendencia.
Párrafo añadido
2. Se presumirá que dicha descendencia es conocida si lo fuera de anterior matrimonio o si, no siéndolo, hubiera convivido habitualmente con su ascendiente o hubiera sido determinada legalmente su filiación con anterioridad al matrimonio.
Artículo setenta y seis
EliminadoUno. Los inmuebles por naturaleza y los muebles como sitios del número uno del artículo treinta y nueve quedan afectos al derecho expectante de viudedad en el momento de ingresar en el patrimonio común o en los privativos.
EliminadoDos. Este derecho no se extingue o menoscaba por la ulterior enajenación de cualquiera de los bienes mencionados en el número anterior, a menos que se renuncie expresamente. Queda a salvo lo establecido sobre responsabilidad por deudas de gestión frente a tercero de buena fe.
AntesTres. Tratándose de los demás bienes muebles, el derecho de viudedad afecta exclusivamente a aquellos que existan al fallecimiento o hayan sido enajenados en fraude de tal derecho.
Ahora1. Los inmuebles por naturaleza y los muebles como sitios del número 1 del artículo 39 quedan afectos al derecho expectante de viudedad en el momento de ingresar en el patrimonio común o en los privativos.
Párrafo añadido
2. Este derecho no se extingue o menoscaba por la ulterior enajenación de cualquiera de los bienes mencionados en el número anterior, a menos que se renuncie expresamente. Salvo reserva expresa, la enajenación, o el consentimiento a ella, de los bienes comunes a que se refiere el número anterior, equivaldrán a la renuncia al derecho expectante de viudedad de quien enajena o consiente. Queda a salvo lo establecido sobre responsabilidad por deudas de gestión frente a tercero de buena fe.
Párrafo añadido
En los mismos casos de enajenación, también se extinguirá el derecho expectante de viudedad cuando así lo acuerde el Juez de Primera Instancia, a petición expresa del propietario de los bienes, si el cónyuge titular del expectante se encuentra incapacitado o se niega a la renuncia con abuso de su derecho.
Párrafo añadido
3. Será válida la renuncia al derecho expectante de viudedad hecha de forma genérica sobre todos los bienes, presentes o futuros, así como la específica verificada sobre determinados bienes actuales.
Párrafo añadido
4. Tratándose de los demás bienes muebles, el derecho de viudedad afecta exclusivamente a aquellos que existan al fallecimiento o hayan sido enajenados en fraude de tal derecho.
Artículo setenta y ocho
EliminadoUno. El derecho expectante se extingue, en cuanto le sean aplicables, por las causas establecidas para el usufructo en el Código Civil, por las de indignidad para suceder y por la declaración de nulidad del matrimonio.
AntesDos. En los casos de separación judicial pierde el derecho expectante el cónyuge declarado culpable, en tanto no medie reconciliación.
AhoraEl derecho expectante se extingue por las causas previstas en esta Compilación y, en cuanto le sean aplicables, por las establecidas para el usufructo en el Código Civil, por las de indignidad para suceder, por la declaración de nulidad del matrimonio, por el divorcio y por la separación judicial, salvo en este último caso pacto en contrario. En los tres últimos supuestos, el Juez, al apreciar las circunstancias para fijar la pensión o indemnización debidas, tendrá en cuenta, además, la extinción del derecho expectante de viudedad.
Artículo ochenta y uno
AntesCuando proceda el inventario y hasta tanto éste se formalice y, en su caso, se constituya la fianza, los herederos podrán instar del Juzgado Municipal o Comarcal del lugar donde se hallen los bienes la adopción, respecto a ellos, de medidas de aseguramiento.
AhoraCuando proceda el inventario y hasta tanto este se formalice y, en su caso, se constituya la fianza, los herederos podrán instar del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se hallen los bienes la adopción, respecto a ellos, de medidas de aseguramiento.
Artículo ochenta y cuatro
EliminadoPrimera. A la constitución o extinción del usufructo, la liquidación de los frutos naturales e industriales obtenidos durante el año agrícola o el correspondiente período productivo se hará en proporción a la duración en él del respectivo derecho. La misma regla regirá en cuanto a los gastos de producción
EliminadoSegunda. El abono de expensas y mejoras hechas por el viudo usufructuario se gobernará por lo dispuesto en el Código Civil con relación al poseedor de buena fe.
EliminadoTercera. Cuando los nudo-propietarios fueren descendientes legítimos del viudo usufructuario serán a cargo de éste las reparaciones, tanto ordinarias como extraordinarias.
AntesCuarta. La obligación de alimentos, con las condiciones y el alcance con que las regula el Código Civil, se extiende para el viudo usufructuario a los descendientes no comunes del cónyuge premuerto.
Ahora1.º A la constitución o extinción del usufructo, la liquidación de los frutos naturales e industriales obtenidos durante el año agrícola o el correspondiente período productivo se hará en proporción a la duración en él del respectivo derecho. La misma regla regirá en cuanto a los gastos de producción
Párrafo añadido
2.º El abono de expensas y mejoras hechas por el viudo usufructuario se gobernará por lo dispuesto en el Código Civil con relación al poseedor de buena fe.
Párrafo añadido
3.º Cuando los nudo-propietarios fueren descendientes del viudo usufructuario serán a cargo de éste las reparaciones, tanto ordinarias como extraordinarias.
Párrafo añadido
4.º La obligación de alimentos, con las condiciones y el alcance con que las regula el Código Civil, se extiende para el viudo usufructuario a los descendientes no comunes del cónyuge premuerto.
Artículo ochenta y cinco
AntesDesatendidas por el usufructuario las indicaciones o advertencias que le hicieren los nudo-propietarios sobre administración y explotación de los bienes, podrán aquéllos acudir a la Junta de Parientes o a la autoridad judicial, ante la cual también serán apelables los acuerdos de dicha Junta.
AhoraDesatendidas por el usufructuario las indicaciones o advertencias que le hicieren los nudo-propietarios sobre la administración y explotación de los bienes, podrán aquéllos acudir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia, ante el cual también serán apelables los acuerdos de dicha Junta.
Artículo ochenta y seis
EliminadoUno. Se extingue el usufructo vidual:
EliminadoPrimero.–Por renuncia explícita que conste en documento público.
EliminadoSegundo.–Por nuevo matrimonio, salvo pacto en contrario.
EliminadoTercero.–Por llevar el cónyuge viudo vida licenciosa.
EliminadoCuarto.–Por corromper o abandonar a los hijos, o por atentar al pudor o fomentar la prostitución de las hijas.
EliminadoQuinto.–Por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización de inventario.
EliminadoSexto.–Por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge.
AntesDos. En lo no previsto en este artículo o en el setenta y y ocho se aplicarán los artículos quinientos trece y siguientes del Código Civil. Estos mismos preceptos regirán la extinción del usufructo sobre bienes determinados.
Ahora1. Se extingue el usufructo de viudedad:
Párrafo añadido
1.º Por renuncia explícita que conste en documento público.
Párrafo añadido
2.º Por nuevo matrimonio, salvo pacto en contrario, o por llevar el cónyuge viudo vida marital estable.
Párrafo añadido
3.º Suprimido.
Párrafo añadido
4.º Por corromper o abandonar a los hijos.
Párrafo añadido
5.º Por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización de inventario.
Párrafo añadido
6.º Por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge.
Párrafo añadido
2. En lo no previsto en este artículo o en el setenta y y ocho se aplicarán los artículos quinientos trece y siguientes del Código Civil. Estos mismos preceptos regirán la extinción del usufructo sobre bienes determinados.
Artículo noventa
AntesEn el testamento notarial o ante el Párroco otorgado en Aragón basta la intervención de dos testigos.
AhoraEn el testamento notarial otorgado en Aragón no será precisa la intervención de testigos, salvo que expresamente lo requieran los testadores o el Notario autorizante.
Artículo noventa y uno
EliminadoUno. Si no hubiere notario o faltare certeza de que llegue a tiempo, podrá ser otorgado el testamento ante el sacerdote con cura de almas del lugar.
EliminadoDos. El sacerdote pondrá por escrito de su propia mano la voluntad del testador, con expresión del lugar y fecha de las circunstancias que motivan su actuación; con él firmarán otorgante y testigos, o se expresará la causa de la imposibilidad de hacerlo.
AntesTres. El testamento se custodiará en la parroquia y se cursará el oportuno parte al Colegio Notarial del territorio.
Ahora1. Si no hubiere Notario o faltare certeza de que llegue a tiempo, podrá ser otorgado el testamento ante el Sacerdote con cura de almas del lugar, y dos testigos que aseveren conocer al testador, y este a ellos, y sepan y puedan firmar.
Párrafo añadido
2. El sacerdote pondrá por escrito de su propia mano la voluntad del testador, con expresión del lugar y fecha de las circunstancias que motivan su actuación; con él firmarán otorgante y testigos, o se expresará la causa de la imposibilidad de hacerlo.
Párrafo añadido
3. El testamento se custodiará en la parroquia y se cursará el oportuno parte al Colegio Notarial del territorio.
Artículo noventa y dos
EliminadoUno. Tan pronto como el Párroco tuviere conocimiento de la muerte del testador deberá presentar el testamento al Juzgado competente del lugar del otorgamiento; y si no lo verifica dentro del término de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por su negligencia.
AntesDos. Cualquier interesado, fallecido que sea el testador, podrá denunciar al Juzgado la existencia del testamento a efectos de su adveración.
Ahora1. Tan pronto como el Párroco tuviere conocimiento de la muerte del testador deberá presentar el testamento al Juzgado de Primera Instancia del lugar del otorgamiento; y si no lo verifica dentro del término de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por su negligencia.
Párrafo añadido
2. Cualquier interesado, fallecido que sea el testador, podrá denunciar al Juzgado la existencia del testamento a efectos de su adveración.
Artículo noventa y tres
EliminadoUno. El testamento, a petición de parte interesada, se adverará por el Juzgado de Primera Instancia, previa convocatoria, al sacerdote autorizante y a los dos testigos del otorgamiento, y citación a los herederos instituidos y a los llamados a la sucesión intestada.
EliminadoDos. El Juzgado se constituirá ante la puerta de la Parroquia del lugar del otorgamiento. El Secretario dará fe de conocer al sacerdote y a los testigos, y si no puede darla, se acreditará su identidad por dos testigos idóneos del lugar. Leído por el mismo el escrito testamentario, los adverantes, prestando juramento sobre los Santos Evangelios, declararán que aquel escrito contiene la disposición del testador; adverarán sus propias firmas y manifestarán si vieron al testador poner la suya. Todos suscribirán el acta con el fedatario.
EliminadoTres. Si no pudiera celebrarse la adveración ante la puerta de la Iglesia, se procederá en la forma ordinaria para recibir las expresadas declaraciones.
EliminadoCuatro. Habiendo fallecido o hallándose imposibilitado para formular sus declaraciones el sacerdote, y lo mismo cualquiera de los testigos, se suplirá su testimonio mediante comprobación de la escritura de aquél y las firmas de uno y otros, por el cotejo pericial de letras.
AntesCinco. El Juez podrá ordenar las demás diligencias que crea oportunas y, si estima justificada la identidad de testamento, acordará que se protocolice notarialmente con las diligencias practicadas. Cualquiera que sea la resolución del Juez, queda a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda.
Ahora1. El testamento, a petición de parte interesada, se adverará por el Juzgado de Primera Instancia, previa convocatoria, al sacerdote autorizante y a los dos testigos del otorgamiento, y citación a los herederos instituidos y a los llamados a la sucesión intestada.
Párrafo añadido
2. El Juzgado se constituirá ante la puerta de la parroquia del lugar del otorgamiento. El Secretario dará fe de conocer al sacerdote y a los testigos, y si no puede darla, se acreditará su identidad por dos testigos idóneos del lugar. Leído por el mismo el escrito testamentario, los adverantes, prestando juramento sobre los Santos Evangelios, o prometiendo por su honor, declararán que aquel escrito contiene la disposición del testador; adverarán sus propias firmas y manifestarán si vieron al testador poner la suya. Todos suscribirán el acta con el fedatario.
Párrafo añadido
3. Si no pudiera celebrarse la adveración ante la puerta de la Iglesia, se procederá en la forma ordinaria para recibir las expresadas declaraciones.
Párrafo añadido
4. Habiendo fallecido o hallándose imposibilitado para formular sus declaraciones el sacerdote, y lo mismo cualquiera de los testigos, se suplirá su testimonio mediante comprobación de la escritura de aquél y las firmas de uno y otros, por el cotejo pericial de letras.
Párrafo añadido
5. El Juez podrá ordenar las demás diligencias que crea oportunas y, si estima justificada la identidad de testamento, acordará que se protocolice notarialmente con las diligencias practicadas. Cualquiera que sea la resolución del Juez, queda a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda.
Artículo noventa y ocho
EliminadoArtículo noventa y ocho. Situación anormal en el matrimonio.
EliminadoUno. Las sentencias de nulidad de matrimonio y de separación personal hacen ineficaces las liberalidades que los cónyuges se hubieran concedido en el testamento mancomunado y todas las disposiciones correspectivas.
AntesDos. A estos efectos, podrá continuarse el proceso por los herederos de un cónyuge, quedando en suspenso la efectividad de dichas disposiciones y liberalidades.
AhoraArtículo noventa y ocho. Efectos de la nulidad, divorcio y separación
Párrafo añadido
1. Las sentencias de nulidad de matrimonio, de divorcio y de separación hacen ineficaces las liberalidades que los cónyuges se hubieran concedido en el testamento mancomunado y todas las disposiciones correspectivas.
Párrafo añadido
2. A estos efectos, podrá continuarse el proceso por los herederos de un cónyuge, quedando en suspenso la efectividad de dichas disposiciones y liberalidades.
Artículo noventa y nueve
EliminadoUno. Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan, con carácter personalísimo, en capitulaciones matrimoniales. También lo serán los que se pacten, en escritura pública, por mayores de dieciocho años que sean parientes consanguíneos o afines en cualquier grado, o adoptivos, o que se otorguen en el marco de las instituciones familiares consuetudinarias.
AntesDos. La costumbre determinará el alcance de tales pactos.
Ahora1. Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan, con carácter personalísimo en capitulaciones matrimoniales. También lo serán los que se establezcan, en escritura pública, por mayores de dieciocho años que sean consanguíneos o afines en cualquier grado o adoptivos, o que se otorguen en el marco de las instituciones familiares consuetudinarias.
Párrafo añadido
2. La costumbre determinará el alcance de tales pactos.
Artículo ciento tres
EliminadoUno. Las estipulaciones contractuales sólo pueden modificarse o revocarse por pacto sucesorio celebrado con las mismas personas o sus herederos o, siendo entre cónyuges, por testamento mancomunado.
EliminadoDos. Afectan, sin embargo, al favorecido, aun no siendo legitimario, las causas de indignidad o desheredación.
AntesTres. Podrá también el disponente revocar sus disposiciones con arreglo a las normas del Código Civil sobre donaciones; pero el incumplimiento de condiciones o cargas habrá de ser grave, según parecer de la Junta de Parientes.
Ahora1. Las estipulaciones contractuales sólo pueden modificarse o revocarse por pacto sucesorio celebrado con las mismas personas o sus herederos o, siendo entre cónyuges, por testamento mancomunado.
Párrafo añadido
2. Afectan, sin embargo, al favorecido, aun no siendo legitimario, las causas de indignidad o desheredación.
Párrafo añadido
3. Podrá también el disponente revocar sus disposiciones con arreglo a las normas del Código Civil sobre donaciones; pero el incumplimiento de condiciones o cargas habrá de ser grave, según parecer de la Junta de Parientes.
Párrafo añadido
4. Las atribuciones sucesorias pactadas entre cónyuges quedarán ineficaces en los supuestos del artículo 98.
Artículo ciento cinco
EliminadoUno. Salvo lo establecido en el pacto sucesorio, el favorecido por un ascendiente que premuera a éste, dejando descendientes legítimos, transmite a ellos su derecho.
AntesDos. Si tales descendientes fueren varios, podrá el instituyente designar a uno de ellos como heredero, o encomendar la designación a fiduciarios, si no lo hubiere hecho ya el primer favorecido.
Ahora1. Salvo lo establecido en el pacto sucesorio, el favorecido por un ascendiente que premuera a éste, dejando descendientes, transmite a ellos su derecho.
Párrafo añadido
2. Si tales descendientes fueren varios, podrá el instituyente designar a uno de ellos como heredero, o encomendar la designación a fiduciarios, si no lo hubiere hecho ya el primer favorecido.
Artículo ciento ocho
EliminadoUno. La recíproca institución hereditaria entre cónyuges, o pacto al más viviente, no surtirá efecto cuando el premuerto haya dejado hijos de anterior matrimonio.
EliminadoDos. Habiendo hijos comunes a la disolución del matrimonio el pacto equivale a la concesión de viudedad universal y de la facultad de distribuir la herencia.
AntesTres. No habiendo hijos, o fallecidos todos ellos antes de llegar a la edad para poder testar, el sobreviviente heredará los bienes del premuerto. En tal caso, fallecido a su vez aquél sin haber dispuesto por cualquier título de tales bienes, pasarán los que quedaren a las personas llamadas, en tal momento, a la sucesión del cónyuge primeramente fallecido.
Ahora1. La recíproca institución hereditaria entre cónyuges, o pacto al más viviente, no surtirá efecto cuando al momento de la apertura de la sucesión sobrevivan hijos no comunes.
Párrafo añadido
2. Habiendo sólo hijos comunes a la disolución del matrimonio, el pacto equivale a la concesión de viudedad universal y de la facultad de distribuir la herencia.
Párrafo añadido
3. No habiendo hijos, o fallecidos todos ellos antes de llegar a la edad para poder testar, el sobreviviente heredará los bienes del premuerto. En tal caso, fallecido a su vez aquél sin haber dispuesto por cualquier título de tales bienes, pasarán los que quedaren a las personas llamadas, en tal momento, a la sucesión del cónyuge primeramente fallecido.
Artículo ciento diez
EliminadoUno. Cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre descendientes y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
AntesDos. El cónyuge que contraiga nuevas nupcias pierde su condición de fiduciario, salvo disposición expresa del causante.
Ahora1. Cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre descendientes y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
Párrafo añadido
2. El cónyuge que contraiga nuevas nupcias pierde su condición de fiduciario, salvo disposición expresa del causante.
Párrafo añadido
3. El nombramiento de fiduciario quedará sin efecto por sentencia firme de nulidad, divorcio o separación.
Artículo ciento diecinueve
AntesDos terceras partes del caudal fijado conforme a lo dispuesto en el artículo ochocientos dieciocho del Código Civil, deben recaer forzosamente en descendientes legítimos y solamente en ellos. Esta legítima colectiva puede distribuirla el causante, igual o desigualmente, entre todos o varios descendientes, o bien atribuirla a uno solo, con las modalidades establecidas en este capítulo.
AhoraDos terceras partes del caudal fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil, deben recaer forzosamente en descendientes y solamente en ellos. Esta legítima colectiva puede distribuirla el causante, igual o desigualmente, entre todos o varios descendientes, o bien atribuirla a uno solo, con las modalidades establecidas en este capítulo.
Artículo ciento veintiuno
EliminadoUno. Aquellos descendientes sin mediación de persona capaz de heredar que en la distribución de los bienes hereditarios queden en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamarlos de los sucesores del causante, en proporción a los bienes recibidos.
AntesDos. Los hijos naturales reconocidos tendrán ese mismo derecho, si no concurre descendencia legítima. En otro caso, la cuantía de sus alimentos no podrá exceder del tercio de los frutos del caudal.
AhoraAquellos descendientes sin mediación de persona capaz de heredar que en la distribución de los bienes hereditarios queden en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamarlos de los sucesores del causante, en proporción a los bienes recibidos.
Artículo ciento veinticinco
EliminadoPrimero. Aquellos dispuestos en beneficio de otros descendientes legítimos
EliminadoSegundo. Los establecidos para el caso de fallecer todos los legitimarios sin descendencia, y sólo relativamente a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto.
EliminadoTercero. Las prohibiciones de enajenar u otras limitaciones establecidas con justa causa.
AntesCuarto. Los demás gravámenes y prohibiciones previstos por la Compilación.
Ahora1.º Aquellos dispuestos en beneficio de otros descendientes.
Párrafo añadido
2.º Los establecidos para el caso de fallecer todos los legitimarios sin descendencia, y sólo relativamente a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto.
Párrafo añadido
3.º Las prohibiciones de enajenar u otras limitaciones establecidas con justa causa.
Párrafo añadido
4.º Los demás gravámenes y prohibiciones previstos por la Compilación.
Artículo ciento veintisiete
AntesEn defecto de sucesión ordenada por testamento o pacto, se abre la sucesión legítima conforme al Código Civil y esta Compilación.
AhoraEn defecto de sucesión ordenada por testamento o pacto se abre la sucesión legítima conforme a lo dispuesto en esta Compilación.
Artículo ciento veintiocho
EliminadoArtículo ciento veintiocho. Sucesión a favor de los descendientes legítimos.
AntesLa sucesión abintestato se defiere, en primer lugar, conforme a los artículos novecientos treinta y uno a novecientos treinta y cuatro del Código Civil.
AhoraArtículo ciento veintiocho. Sucesión a favor de los descendientes.
Párrafo añadido
La sucesión abintestato se defiere, en primer lugar, conforme a los artículos 931 y 934 del Código Civil.
Artículo ciento veintinueve
EliminadoUno. El que asignó dote o firma de dote a su cónyuge las recobrará si éste falleciere sin descendientes legítimos comunes y sin haber dispuesto expresa y singularmente de las mismas.
AntesDos. En las propias circunstancias, premuerto el asignante, sucederán en tales bienes quienes en el momento del recobro resulten ser sus herederos.
Ahora1. El que asignó dote o firme de dote a su cónyuge las recobrará si éste falleciere sin descendientes comunes y sin haber dispuesto expresa y singularmente de las mismas.
Párrafo añadido
2. En las propias circunstancias, premuerto el asignante, sucederán en tales bienes quienes en el momento del recobro resulten ser sus herederos.
Artículo ciento treinta
AntesLos ascendientes o hermanos de quien fallece ab intestato y sin descendencia legítima recobran, si le sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el caudal.
AhoraLos ascendientes o hermanos de quien fallece abintestato y sin descendencia recobran, si les sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el caudal.
Artículo ciento treinta y dos
AntesCuando no haya lugar a la aplicación de los artículos anteriores la sucesión intestada en aquellos bienes que al causante sin descendencia legítima le hubieran provenido, por cualquier título, de sus padres, otros ascendientes o colaterales hasta el sexto grado, se deferirá:
AhoraCuando no haya lugar a la aplicación de los artículos anteriores la sucesión intestada en aquellos bienes que al causante sin descendencia le hubieran provenido, por cualquier título, de sus padres, otros ascendientes o colaterales hasta el sexto grado, se deferirá:
Artículo ciento treinta y siete
AntesLa mujer casada, así como los menores de edad mayores de catorce años, pueden aceptar por sí una herencia, pero no repudiarla.
AhoraLos menores de edad mayores de catorce años pueden aceptar por sí una herencia, pero no repudiarla.
Artículo ciento cuarenta y uno
AntesSalvo disposición del causante, ascendiente o hermano, al heredero o legitimario premuerto o incapaz de heredar o renunciante a la herencia, le sustituirán en la porción correspondiente sus hijos o ulteriores descendientes.
Ahora1. Salvo previsión en contrario de causante o causahabiente, en su caso, al heredero o legitimario premuerto o incapaz de heredar o renunciante a la herencia, le sustituirán en la porción correspondiente, sus hijos o ulteriores descendientes.
Párrafo añadido
2. La renuncia gratuita, pura y simple, a la herencia, nunca se considerará como aceptación de ésta.
Disposición adicional
AntesLa Comisión compiladora formulará cada diez años una Memoria comprensiva de las dudas y dificultades que pueda haber originado la aplicación de los preceptos de esta Compilación, así como de las omisiones o deficiencias observadas, elevando al propio tiempo, si procediera, el oportuno proyecto de reforma.
Ahora**(Derogada)**