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24 jul 1984
Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo segundo▾
Eliminadob) Los descendientes legítimos, legitimados o ilegítimos, aunque estos últimos no tengan la condición legal de naturales, y los hijos adoptivos menores de veintiún años de edad, así como los hermanos menores de dieciocho años y los mayores de dichas edades que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio: los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.
AntesExcepcionalmente, los acogidos de hecho quedarán asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo en cada caso del Consejo Provincial del Instituto Nacional de Previsión.
Ahorab) Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos, todos ellos hasta que cumplan veintiséis años de edad, y los que, habiendo superado dicha edad padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión y oficio. Los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos. Excepcionalmente los acogidos de hecho quedarán asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo, en cada caso, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.