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29 mar 1984

Orden de 31 de enero de 1978 por la que se reglamentan los vinos aromatizados y el biter-soda

Qué ha cambiado (3 artículos)

Art 20
AntesLas bebidas a que se refiere esta disposición serán expedidas al consumo en territorio nacional en envases de capacidad no superior a 2,5 l. que irán etiquetados de acuerdo con la normativa que establece el artículo 21. Queda prohibido el trasvase de botella a botella de estas bebidas fuera del ámbito de los locales de las industrias elaboradoras o embotelladoras.
Ahora1. Los vinos aromatizados deberán ser expedidos al consumo en territorio nacional, bien en botella de capacidad no superior a 2,5 litros o bien en otros envases que cumplan las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Que tengan una capacidad no superior a 20 litros.
Párrafo añadido
b) Que reúnan unas características tales que no permita la manipulación del líquido contenido en su interior, ni tampoco el rellenado de estos envases.
Párrafo añadido
c) Que pueda dispensarse directamente el producto desde el propio envase.
Párrafo añadido
d) Que las características del envase garanticen una suficiente estabilidad físico-química y biológica del vino aromatizado contenido en el mismo.
Párrafo añadido
e) Que el envase esté perfectamente etiquetado, o bien marcado o gradado, con todas las especificaciones que establece la legislación vigente, y en particular las que señala el artículo 21 de esta disposición.
Párrafo añadido
2. Las restantes bebidas a que se refiere la presente disposición deberán ser expedidas al consumo en territorio nacional en botellas de capacidad no superior a 2,5 litros.
Párrafo añadido
3. Queda prohibido el llenado o rellenado de botellas o envases etiquetados o grabados de vinos aromatizados fuera del ámbito de la correspondiente industria productora o embotelladora autorizada.
Primera
AntesCon objeto de adaptar el régimen actual de elaboración y comercialización de los vinos aromatizados y del bíter-soda a cuanto establece la presente disposición, la Dirección General de Industrias Agrarias dictará, a petición de las empresas interesadas, las normas convenientes, a fin de que dicha adaptación pueda efectuarse y quede finalizada antes del 31 de diciembre de 1979.
Ahora**(Derogada).**
Segunda
EliminadoCon objeto de que los elaboradores granelistas de vinos aromatizados cuenten con tiempo suficiente para adaptarse a lo dispuesto en el artículo 20, dicho artículo no entrará en vigor hasta pasados cuatro años a partir de la publicación de esta Orden ministerial en el «Boletín Oficial del Estado».
AntesLas empresas que en el transcurso del plazo anterior hayan iniciado el proceso de adaptación para comercializar en botella toda su producción, y lo demuestren de forma suficiente, podrán solicitar de la Dirección General de Industrias Agrarias del Ministerio de Agricultura les sea concedida una prórroga para concluir dicho proceso de transformación, durante la cual pueda seguir comercializando vinos aromatizados a granel. Esta Dirección General podrá conceder dicha prórroga durante el plazo que considere indispensable, y siempre con la duración estrictamente imprescindible para la finalización de las obras iniciadas, no rebasando en ningún caso esta prórroga los dos años.
Ahora**(Derogada).**