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14 mar 1983
Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos
Qué ha cambiado (24 artículos)
Art 24▾
EliminadoEl Presidente y Secretario general del Consejo serán elegidos por el Pleno del mismo, entre el censo nacional de Aparejadores y Arquitectos Técnicos ejercientes, que figuren colegiados con un mínimo de tres años.
AntesSu mandato será de cuatro años, renovándose de forma alternativa cada dos, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.
AhoraEl Presidente y el Secretario general del Consejo serán elegidos en el Pleno, mediante voto personal y Secreto de los Consejeros, entre el censo nacional de Aparejadores y Arquitectos Técnicos que figuren colegiados con un mínimo de tres años.
Párrafo añadido
Su mandato será de cuatro años, renovándose conjuntamente a su término.
Art 27▾
AntesPara ser candidato al cargo de Vicepresidente primero, Vicepresidente segundo, Contador o Tesorero de la Junta de Gobierno será necesaria le presentación, al menos, por cuatro miembros de la misma un escrito dirigido al Presidente del Consejo con una antelación de quince días hábiles a la celebración de la elección.
AhoraPara ser candidato al cargo de Vicepresidente primero, Vicepresidente segundo, Contador y Tesorero de la Junta de Gobierno será necesaria la presentación, al menos, por cuatro miembros de la misma le un escrito dirigido al Presidente del Consejo, con una antelación de quince días hábiles a la celebración de la elección, que tendrá lugar en la misma fecha que la del Presidente y Secretario general.
Art 29▾
EliminadoPara que el Pleno del Consejo o la Junta de Gobierno se consideren válidamente constituidos, se precisará que asista la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria y un tercio de los mismos en segunda.
EliminadoLos acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.
AntesSerán nulos de pleno derecho los acuerdos en que se den alguno de los siguientes supuestos: a) Los manifiestamente contrarios a la Ley; b) Los adoptados con notoria incompetencia. c) Aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito. d) Los dictados, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normes que contienen las reglas esenciales pera la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
AhoraPara que el Pleno del Consejo o la Junta de Gobierno se consideren válidamente constituidos se precisará que asista la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria y un tercio de los mismos en segunda.
Párrafo añadido
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. Con la única excepción establecida en el articulo 24 de estos Estatutos. Cada Consejero dispondrá en el Pleno del Consejo del voto institucional que corresponde al Colegio que representa, más un número de votos complementarios en función del de colegiados residentes adscritos a la Corporación al 1 de enero de cada año, según el siguiente baremo:
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a) Hasta 99 colegiados, un voto institucional, más un voto por colegiación.
Párrafo añadido
b) De 100 a 299 colegiados, un voto institucional, más dos votos por colegiación.
Párrafo añadido
c) De 300 a 599 colegiados, un voto institucional, más tres votos por colegiación.
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d) De 600 a 999 colegiados, un voto institucional, mas cuatro votos por colegiación.
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e) De 1.000 a 2.000 colegiados, un voto institucional, más cinco votos por colegiación.
Párrafo añadido
f) Más de 2.000 colegiados, un voto institucional, más seis votos por colegiación.
Párrafo añadido
En la Junta de Gobierno dispondrá de un voto cada uno de sus componentes.
Párrafo añadido
Serán nulos de pleno derecho los acuerdos en que se den alguno de los siguientes supuestos: a) Los manifiestamente contrarios a la Ley. b) Los adoptados con notoria incompetencia c) Aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito. d) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
EliminadoLos acuerdos del Pleno del Consejo y de la Junta de Gobierno estarán sujetos al régimen de suspensiones a que se refiere el artículo 8.º, número cuatro, de la Ley de Colegios Profesionales.
Art 33▾
AntesLos Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos se establecerán en todas las provincias españolas y su capitalidad y extensión serán las de la provincia en que radiquen.
AhoraExisten los siguientes Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos:
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Alava
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Capitalidad: Vitoria.
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Albacete
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Capitalidad: Albacete.
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Alicante
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Capitalidad: Alicante.
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Almería
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Capitalidad: Almería.
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Asturias
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Capitalidad: Oviedo.
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Avila
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Capitalidad: Avila.
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Badajoz
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Capitalidad: Badajoz.
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Barcelona
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Capitalidad: Barcelona.
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Burgos
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Capitalidad: Burgos.
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Cáceres
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Capitalidad: Cáceres.
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Cádiz
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Capitalidad: Cádiz.
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Cantabria
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Capitalidad: Santander.
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Castellón
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Capitalidad: Castellón.
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Ciudad Real
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Capitalidad: Ciudad Real.
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Córdoba
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Capitalidad: Córdoba.
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Coruña (La)
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Capitalidad: La Coruña.
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Cuenca
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Capitalidad: Cuenca.
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Gerona
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Capitalidad: Gerona.
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Granada
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Capitalidad: Granada.
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Guadalajara
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Capitalidad: Guadalajara.
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Guipuzcoa
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Capitalidad: San Sebastián.
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Huelva
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Capitalidad: Huelva.
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Huesca
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Capitalidad: Huesca.
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Ibiza Formentera
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Capitalidad: Ibiza.
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Jaén
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Capitalidad: Jaén.
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La Rioja
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Capitalidad: Logroño.
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Las Palmas
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Capitalidad: Las Palmas.
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León
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Capitalidad: León.
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Lérida
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Capitalidad: Lérida.
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Lugo
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Capitalidad: Lugo.
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Madrid
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Capitalidad: Madrid.
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Málaga
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Capitalidad: Málaga.
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Mallorca
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Capitalidad: P. de Mallorca.
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Menorca
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Capitalidad: Mahón.
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Murcia
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Capitalidad: Murcia.
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Navarra
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Capitalidad: Pamplona.
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Orense
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Capitalidad: Orense.
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Palencia
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Capitalidad: Palencia.
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Pontevedra
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Capitalidad: Pontevedra.
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Salamanca
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Capitalidad: Salamanca.
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Segovia
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Capitalidad: Segovia.
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Sevilla
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Capitalidad: Sevilla.
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Soria
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Capitalidad: Soria.
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Tarragona
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Capitalidad: Tarragona.
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Tenerife
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Capitalidad: Sta. C. Tenerife.
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Teruel
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Capitalidad: Teruel.
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Toledo
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Capitalidad: Toledo.
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Valencia
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Capitalidad: Valencia.
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Valladolid
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Capitalidad: Valladolid.
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Vizcaya
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Capitalidad: Bilbao.
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Zamora
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Capitalidad: Zamora.
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Zaragoza
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Capitalidad: Zaragoza.
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La demarcación territorial de cada Colegio será de la de la provincia a la que corresponde, con las únicas excepciones de los Colegios de Ibiza-Formentera, Mallorca y Menorca, en la que aquélla es coincidente con la de las respectivas islas.
Art 48▾
EliminadoNingún Aparejador o Arquitecto Técnico podrá intervenir en trabajo profesional para el que haya sido designado anteriormente otro colegiado, sin obtener la correspondiente autorización del Colegio, previa la liquidación, en su caso, de los honorarios devengados por el colegiado primeramente designado, así como de las indemnizaciones que como cláusula penal figuren en los contratos-tipo para los supuestos de rescisión unilateral sin causa justificada.
AntesEn caso de nombramiento de varios colegiados para un mismo trabajo, los honorarios devengados se repartirán en partes iguales al número de ellos, a menos que se especifique, previa conformidad del Colegio, otro acuerdo en el documento visado.
AhoraNingún Aparejador o Arquitecto Técnico podrá intervenir en trabajo profesional para el que haya sido designado anteriormente otro colegiado sin obtener la correspondiente autorización del Colegio, previa liquidación y pago o depósito, en su caso, de los honorarios devengados por el colegiado primeramente designado; así como de las indemnizaciones que como cláusula penal figuren en los contratos para los supuestos de rescisión unilateral sin causa justificada. La procedencia y valoración de dichas indemnizaciones, a efectos meramente colegiales, corresponde a la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan ejercer los colegiados.
Párrafo añadido
En caso de nombramiento de varios colegiados para un mismo trabajo, los honorarios devengados se repartirán en partes iguales al número de ellos a menos que se especifique, previa conformidad del Colegio otro acuerdo en el documento visado.
Art 72▸
EliminadoDe las elecciones.–Los miembros de la Junta de Gobierno de cada Colegio serán elegidos por sufragio entre todos los colegiados en el mismo. Las Delegaciones, si las hubiere, estarán representadas por un Vocal con las facultades y atribuciones que le sean fijadas por la Junta general de colegiados.
AntesEl mandato de la Junta de gobierno será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. Corresponderá cesar en la primera renovación al Secretario, Contador y a la mitad de los Vocales que en la anterior elección hubiesen obtenido menor número de votos, decidiendo, en caso de igualdad, la menor antigüedad de colegiación a efectos de cese. En la segunda renovación cesarán el Presidente, Tesorero y los restantes Vocales.
AhoraDe las elecciones-Los miembros de la Junta de Gobierno de cada Colegio serán elegidos por sufragio entre todos los colegiados en el mismo. Las Delegaciones, si las hubiere estarán representadas por un Vocal con las facultades y atribuciones que le sean fijadas por la Junta General de Colegiados.
Párrafo añadido
El mandato de la Junta de Gobierno será de cuatro años, renovándose en su integridad al término del mismo.
Art 73▸
AntesLos colegiados que ejerzan su mandato en la Junta de Gobierno sólo podrán ser reelegidos una sola vez para el mismo cargo.
AhoraLos colegiados que ejerzan su mandato en la Junta de Gobierno podrán ser reelegidos para el mismo cargo, sin limitación de reelección para sucesivos mandatos.
TÍTULO TERCERO▸
AntesRégimen disciplinario
AhoraResponsabilidad disciplinaria
CAPÍTULO I▸
AntesDe la Comisión disciplinaria
AhoraResponsabilidad disciplinaria
Art 89▸
AntesEn todo Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos existirá una comisión disciplinaria, independiente en sus actuaciones, que intervendrá cuando tenga cono-cimiento o denuncia de una supuesta infracción de las normas contenidas en los presentes Estatutos o en los Estatutos particulares del propio Colegio o en sus Reglamentos de régimen interior.
AhoraLos Aparejadores y Arquitectos Técnicos están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes colegiales o deontológicos.
Art 90▸
EliminadoEstará compuesta por tres o seis miembros –según determine el Estatuto particular de cada Colegio– que serán elegidos mediante votación, que se verificará simultáneamente a la que se realice para la elección del Presidente y Tesorero de la Junta de Gobierno. A tal fin, se hará pública la lista oficial de colegiados, dividida en tres grupos iguales por orden de antigüedad en la colegiación. Deberán elegirse de cada uno de estos grupos uno o dos colegiados para formar parte de dicha Comisión, así como un tercero en calidad de suplente. La elección no requerirá la previa presentación de candidaturas y la designación corresponderá a quienes, dentro de cada grupo, obtengan mayor número de votos, siempre y cuando reúnan las condiciones generales fijadas para los colegiados con derecho a voto, no formen parte de la Junta de Gobierno y no hayan sido sancionados por faltas contra estos Estatutos, el Estatuto particular o el Reglamento de régimen interior del Colegio, o la ética profesional.
EliminadoEs obligatoria la aceptación por parte de los que resulten elegidos, salvo que aleguen imposibilidad debidamente justificada, en cuyo caso, pasará a formar parte de la comisión disciplinaria el colegiado que hubiere resultado elegido como suplente del mismo grupo, llamándose al puesto de suplente al colegiado que en el mismo se hallase a continuación en función del numero de votos obtenidos. La aceptación no será obligatoria en caso de reelección.
EliminadoLa suplencia será igualmente aplicable en el supuesto de que el elegido no reúna las condiciones requeridas.
EliminadoLos miembros suplentes formarán parte de la comisión disciplinaria en los casos de ausencia, incapacidad, muerte, abstención, recusación y cualquier otro análogo, de los miembros titulares.
AntesEl Presidente de la comisión disciplinaria será elegido –de entre sus miembros– por los componentes de la misma, actuando como Secretario el más reciente incorporado.
AhoraCorresponde a la Junta de Gobierno de los Colegios además de lo especificado en el artículo 64, y consecuentemente en su apartado 1.b, el ejercicio de la facultad disciplinaria, y su competencia se extiende a la sanción de las infracciones de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión y su ejercicio. Podrán los Colegios constituir en el seno de la Junta de Gobierno una Comisión Disciplinaria compuesta por miembros de la misma, con el cometido específico de practicar la instrucción de los expedientes.
Art 91▸
AntesLos acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de las dos terceras partes de los votos, con asistencia de todos sus miembros y no admitiéndose votos particulares.
AhoraLos acuerdos de incoación y de resolución de los expedientes se adoptarán por la Junta de Gobierno del Colegio con asistencia, como mínimo, de los dos tercios de sus componentes, sin contar los que hubieran sido recusados o se hubieran abstenido de intervenir en función de lo dispuesto en el artículo 98 o en los que concurriera causa de imposibilidad justificada, a juicio de la Junta de Gobierno. Los acuerdos se habrán de tomar por mayoría de los dos tercios de los presen tes, sin que se admitan votos particulares.
Art 92▸
EliminadoEl incumplimiento por parte de los colegiados de los preceptos contenidos en estos Estatutos, en los Estatutos particulares de cada Colegio, en los Reglamentos de régimen interior de los mismos, o en los acuerdos de sus respectivas juntas de gobierno, serán causa de la sanción que en cada caso corresponda, a cuyo efecto se incoará el oportuno expediente al interesado.
AntesLa incoación del expediente tendrá lugar previa designación de un instructor que la comisión disciplinaria designará de entre sus miembros, exceptuados el Presidente y el Secretario de la misma. El cese de un instructor no podrá efectuarse en tanto no ultime sus expedientes en rámite, salvo que exista causa justificada para ello, a juicio de la propia comisión disciplinaria.
AhoraEl incumplimiento por parte de los colegiados de los preceptos contenidos en estos Estatutos, en los Estatutos particulares de cada Colegio, en los Reglamentos de Régimen Interior de los mismos o en los acuerdos de sus respectivas Juntas de Gobierno será causa de la sanción que en cada caso corresponda, a cuyo efecto se incoará el oportuno expediente al interesado.
Párrafo añadido
La incoación del expediente dará lugar a la designación por la Junta de Gobierno, y de entre sus componentes, de un Instructor y un Secretario, que en el caso de aquellos Colegios que tuvieran constituida Comisión Disciplinaria en los términos previstos en el artículo 90 recaerán en sus miembros. El cese de un Instructor no podrá efectuarse en tanto no ultime sus expediente en trámite ni aun por cese estatutario como miembro de la Junta de Gobierno, salvo que existiera causa justificada para ello a juicio de la Junta de Gobierno.
Art 93▸
AntesUna vez incoado el expediente y en unión del informe del Instructor, en el que figurará la correspondiente propuesta de sanción, si a ello hubiere lugar, se pasará a la comisión disciplinaria para que adopte el acuerdo pertinente.
AhoraDel acuerdo de incoación de expediente con la designación de Instructor y Secretario se dará cuenta al colegiado a que corresponda.
Art 96▸
EliminadoNo podrán ser impuestas las sanciones disciplinarias previstas en el artículo anterior sin la previa formación de expediente, excepto en los casos de faltas leves. Dicho expediente se iniciará por providencia de la comisión disciplinaria, a instancia de parte, cuando se reciba comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción. En este último caso la citada Comisión podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
AntesEn la misma providencia en que se acuerde la incoación del expediente se nombrará un Instructor que estará asistido por el Secretario de la Comisión.
AhoraNo podrán ser impuestas las sanciones disciplinarias previstas en el artículo anterior sin la previa formación de expediente excepto en los casos de faltas leves. Las actuaciones se iniciaran por acuerdo de La Junta de Gobierno sobre la procedencia o no de incoación de expediente, a instancia de parte, cuando tenga conocimiento o reciba comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción. Antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, la Junta de Gobierno podrá resolver sobre la práctica de información reservada. En el acuerdo de incoación del expediente se designará al Instructor y Secretario en los términos previstos en el artículo 92.
Art 97▸
EliminadoEl Instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, las cuales, deberán estar concluidas en un plazo máximo de tres meses, que podrá ser prorrogado en periodo igual, a petición justificada del Instructor.
EliminadoEl Instructor comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las operaciones necesarias para la realización de las pruebas que hubieren sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar asesores para que le asistan.
EliminadoA la vista de las actuaciones practicadas y en el plazo de veinte días, se formulará un pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados y que se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de ocho días para que puedan contestarlos.
EliminadoContestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulará, en el plazo de ocho días, propuesta de resolución, que se notificará a los interesados para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa.
EliminadoLa propuesta de resolución, con todo lo actuado y el informe del Instructor, se presentará a la comisión disciplinaria para que se pronuncie sobre el mismo en sesión secreta, con Pleno de sus miembros que no podrá interrumpirse.
AntesLa decisión adoptada por la comisión disciplinaria será trasladada al órgano competente para su cumplimiento.
AhoraEl Instructor ordenara la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, las cuales deberán estar concluidas en el plazo máximo de tres meses, que podrá ser prorrogado en período igual, a petición justificada del Instructor.
Párrafo añadido
El Instructor comunicará a los interesados con antelación suficiente el inicio de las operaciones necesarias para la realización de las pruebas que hubieren sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicara la prueba, con advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar asesores para que lo asistan.
Párrafo añadido
A la vista de las actuaciones practicadas y en el plazo de veinte días, se formulará un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados y que se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de ocho días para que puedan contestarlos.
Párrafo añadido
Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el lnstructor formulará, en el plazo de ocho días, propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa.
Párrafo añadido
La propuesta de resolución, con las actuaciones practicadas y el informe del Instructor, se elevará a la Junta de Gobierno para que adopte la resolución que proceda, en las condiciones determinadas en el articulo 91.
Párrafo añadido
La decisión adoptada por la Junta de Gobierno será cumplida en sus propios términos por la misma.
Art 98▸
AntesSe abstendrán de actuar aquellos miembros de la comisión disciplinaria que tengan con el expedientado relación de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo o tengan con él amistad íntima o enemistad manifiesta o interés personal en relación con los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente, considerándose como falta muy grave la inobservancia de esta prescripción. El interesado, una vez se le haya notificado el pliego de cargos y en el plazo de cinco días, podrá recusar a aquel miembro de la Comisión en que concurran las circunstancias antes señaladas, resolviendo la propia Comisión sobre la procedencia o no de la abstención o recusación.
AhoraNo podrán actuar en los expedientes disciplinarios aquellos miembros de la Junta de Gobierno que tengan con el expedientado relación de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, o tengan con él amistad íntima o enemistad manifiesta o interés profesional notorio en relación con los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente, considerándose como falta muy grave la inobservancia de esta prescripción. El expedientado, una vez se le haya notificado la incoación del expediente y la designación de Instructor y Secretario podrá, en el término de cinco días hábiles, recusar a aquel miembro de la junta de Gobierno en quien concurrieran las circunstancias antes señaladas, correspondiendo resolver a la propia Junta de Gobierno sobre la procedencia o no de la abstención o recusación.
Art 99▸
EliminadoContra el fallo de la comisión disciplinaria, podrán recurrir en el plazo de quince días, tanto la Junta general de colegiados como las Juntas de Gobierno del Colegio o el sancionado, en alzada ante el Pleno del Consejo general, que resolverá en su primera sesión.
AntesContra la resolución adoptada por el Pleno del Consejo general, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
AhoraContra el fallo recaído en el expediente disciplinario se podrá recurrir en alzada ante el Consejo General en el plazo de quince días hábiles a partir de su notificación.
Párrafo añadido
Contra la resolución adoptada por el Consejo General podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Art 100▸
EliminadoEn todos los Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos se constituirá un Tribunal de honor para conocer y sancionar las actuaciones de los colegiados que atenten a la deontología profesional.
AntesLa composición y régimen de funcionamiento de estos Tribunales de honor se regulará en los Estatutos particulares de cada Colegio.
AhoraEl ejercicio de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico se acomodará a las prescripciones del Reglamento de Normas Deontológicas de Actuación Profesional, cuya redacción y aprobación corresponde al Consejo General, siendo de necesaria Observancia en la organización colegial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL▸
AntesSi en algún Colegio, bien por su escaso número de colegiados bien por carecer de estatutos particulares o por otras razones debidamente acreditadas no pudieran cumplirse algunas de las disposiciones contenidas en estos Estatutos, el Pleno del Consejo general decidirá sobre las medidas oportunas a adoptar que tendrán carácter provisional en tanto perduren las causas que las motivaron.
AhoraTodas las menciones a Colegios de ámbito provincial que figuran en estos Estatutos se entenderán referidas a los Colegios correspondientes a la demarcación territorial de que se trate en cada caso.
Primera▸
EliminadoA la entrada en vigor de estos Estatutos, las Juntas de Gobierno de las Delegaciones de ámbito provincial se constituirán en Juntas de Gobiernos de los nuevos Colegios que se creen.
AntesLos Administradores de dichas Delegaciones desempeñarán transitoriamente y de forma simultánea los cargos de Contador y Tesoreror de Colegio hasta el 3 de noviembre de 1978, y solamente de Tesorero hasta el 3 de junio de 1979.
AhoraLas primeras elecciones para renovación del Presidente, Secretario general, Contador y Tesorero del Consejo que se celebren después de promulgada la reforma de los artículos 24 y 27 de los Estatutos tendrán lugar en el mes de noviembre de 1985, quedando prorrogado excepcionalmente hasta dicha fecha el período de mandato de los cargos que hubieran de cesar antes de la misma.
Segunda▸
AntesLas actuales Delegaciones de ámbito no provincial quedarán configuradas con el mismo ámbito territorial que tuvieren y con las atribuciones previstas en el artículo 34 de estos Estatutos, y sus Presidentes tendrán el carácter que les atribuye el artículo 72 de estos Estatutos hasta la extinción de su mandato, el día 3 de junio de 1979.
AhoraLas primeras elecciones para renovación de las Juntas de Gobierno colegiales con arreglo al sistema establecido en el artículo 72 reformado de estos Estatutos tendrán lugar en todos los Colegios el 3 de junio de 1985.
Párrafo añadido
El período de mandato de los Presidentes, Tesoreros y los Vocales que habrían de renovarse conjuntamente con aquéllos queda prorrogado hasta dicha fecha. No obstante, en los casos en que se produjera la vacante definitiva en todos o en alguno de los cargos mencionados por renuncia voluntaria al cumplirse el período de mandato para el que fueron elegidos en su día, se celebrarán con carácter extraordinario elecciones para cubrir dichas vacantes mediante el procedimiento estatutariamente establecido.
Tercera▸
EliminadoEl día 3 de noviembre de 1978 tendrán lugar las elecciones para cubrir los cargos de Secretario, Contador y la mitad de los Vocales de las Juntas de Gobierno de los Colegios. Excepcionalmente el primer mandato de estos cargos concluirá el día 3 de junio de 1981.
AntesEl día 3 de junio de 1979 tendrán lugar las elecciones para cubrir los cargos de Presidente, Tesorero y la mital de los Vocales de las Juntas de Gobierno así como la totalidad de los miembros de las Comisiones disciplinarias de los Colegios.
AhoraLas Juntas de Gobierno de los nuevos Colegios de Ibiza-Formentera y de Menorca se constituirán mediante elecciones celebradas en la forma establecida en los Estatutos aprobados por Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo. Excepcionalmente, los cargos que resulten elegidos en las mismas ejercerán su mandato hasta el mes de junio del año 1985, en el que se procederá a su renovación.
DISPOSICIÓN FINAL▸
Artículo nuevo
DISPOSICIÓN FINAL.
Lo establecido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía, establecieren legítimamente los órganos de las Comunidades Autónomas, con referencia a lo dispuesto en las Leyes Generales del Estado allí aplicables y a las válidamente emanadas de sus órganos autonómicos legislativos en las materias de su respectiva competencia.