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28 jul 1981
Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio
otro · Ya no está en vigor · Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio
Qué ha cambiado (30 artículos)
Art 23▾
AntesLos efectos públicos extranjeros a que se refiere el apartado b) del artículo anterior serán admitidos a cotización cuando haya sido autorizado por el Gobierno, previo informe de las Juntas Sindicales y dictamen del Consejo Superior de Bolsas, que se referirán a la conveniencia de la admisión, así como también a las facilidades y garantías establecidas para el cobro de rentas y amortizaciones a los medios de reconocer la legitimidad de los títulos.
AhoraLos efectos públicos extranjeros a que se refiere el apartado b) del artículo anterior y los títulos emitidos por Corporaciones y Organismos internacionales de los que el Estado español sea miembro serán admitidos a cotización oficial en los términos establecidos en el artículo 24 siempre que, en su caso, estuviesen admitidos a cotización oficial en su pais de origen, previo otorgamiento del documento público a que se refiere el apartado f) del artículo 35, si de ello no fuesen exceptuados por el Gobierno español.
Art 26▾
AntesLas sociedades, fondos y personas a que se refiere el artículo anterior, que pretenda sean admitidos a cotización oficial los títulos-valores que hayan puesto en circulación, dirigirán solicitud a la Junta Sindical de la Bolsa correspondiente, expresando en la petición el valor a cuya admisión se refieran y las circunstancias del mismo que a continuación se detallan:
Ahora1. Las sociedades, fondos y personas a que se refiere el artículo anterior, que pretenda sean admitidos a cotización oficial los títulos-valores que hayan puesto en circulación, dirigirán solicitud a la Junta Sindical de la Bolsa correspondiente, expresando en la petición el valor a cuya admisión se refieran y las circunstancias del mismo que a continuación se detallan:
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2. Cuando se solicite la admisión a cotización oficial simultáneamente a varias Juntas Sindicales la tramitación del expediente, previa solicitud del emisor, podrá ser conjunta por los medios que acuerden las Juntas Sindicales afectadas.
Art 27▾
AntesSe acompañarán asimismo a la solicitud anteriormente citada:
AhoraSe acompañara asimismo a la solicitud anteriormente citada:
Eliminadob) Testimonio notarial de las escrituras de constitución y de modificación, si la hubiere de la Sociedad.
Eliminadoc) Estatutos por que se rija.
Eliminadod) Certificación del Registro Mercantil de la inscripción de las escrituras sociales.
Eliminadoe) Documentos acreditativos del pago de los impuestos correspondiente a la emisión de los títulos-valores que se pretenden sean admitidos a cotización oficial.
Eliminadof) Certificado que justifique suficientemente la existencia de restricciones estatutarias para la libre transmisibilidad de los títulos-valores.
Eliminadog) Certificación del Acuerdo del Consejo de Administración de solicitar la admisión a cotización oficial.
Eliminadoh) Certificación de la Sociedad, de que se halla al corriente en el pago de los dividendos activos acordados y de los intereses devengados por todos los títulos de renta fija que tengan emitidos.
Eliminadoi) Si se trata de obligaciones, bonos u otros títulos análogos, además de todo lo requerido en el artículo y párrafos anteriores se acompañará certificación de la inscripción del empréstito en el Registro Mercantil y en el de la Propiedad cuando proceda, así como de hallarse debidamente atendidos los servicios de amortización y pago de intereses del empréstito en particular. Las certificaciones del Registro de la Propiedad detallarán las responsabilidades que puedan existir con anterioridad, afectando a los bienes hipotecados.
Eliminadoj) Las memorias, balances, cuentas de pérdidas y ganancias y aplicación de resultados de la Sociedad correspondientes al último trienio ya aprobados por la Junta General correspondiente debiendo ser certificado el último balance por Censor Jurado de Cuentas. Si no contara aún con tres años de existencia los antecedentes expresados se referirán a todos los ejercicios transcurridos desde la constitución de la Sociedad.
Eliminadok) Ejemplar del título-valor a que se refiere la solicitud de admisión, con observancia de lo dispuesto en la legislación vigente en el caso de llevar las firmas impresas.
Antesl) Justificante acreditativo de haberse realizado la puesta en circulación de los títulos cuya admisión a cotización oficial se solicita, y de que los propietarios están provistos del justificante de su derecho.
Ahorab) Certificación del acuerdo del Consejo de Administración de solicitar la admisión a cotización oficial. A dicha certificación se unirá, en todo caso, la correspondiente a la Junta General de Accionistas, en la que dicho acuerdo se base. En el mismo necesariamente se hará constar que, en el caso de posterior solicitud de exclusión de la cotización, éste se adoptará con las mismas formalidades y, en tal supuesto, se garantizara el interés de los accionistas u obligacionistas que se opusieron o no votaron el acuerdo, mediante oferta pública de adquisición de sus títulos al menos en las condiciones mínimas establecidas en la Ley de Sociedades Anónimas o con ella concordantes y cumpliendo los requisitos previstos en la misma. El acuerdo de admisión a cotización oficial declarará el sometimiento a las normas que existan o puedan dictarse en materia de bolsas y, especialmente, sobre contratación, permanencia y exclusión de la cotización oficial.
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c) Testimonio notarial de las escrituras de constitución y de modificación, si las hubiere, de la sociedad.
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d) Estatutos por los que se rija.
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e) Certificaciones del Registro Mercantil de la inscripción de las escrituras sociales.
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f) Certificado que justifique suficientemente la inexistencia de restricciones estatutarias para la libre transmisibilidad de los títulos-valores o de sus derechos.
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g) Documentos acreditativos del pago de los impuestos correspondientes a la emisión de los títulos-valores que se pretende sean admitidos a cotización oficial. Dichos documentos podrán sustituirse por los justificantes del depósito de aquel importe o de la prestación de garantía suficiente para su pago.
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h) Certificación de la sociedad de que se halla al corriente en el pago de los dividendos activos acordados y de los intereses devengados por todos los títulos de renta fija que tengan emitidos.
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i) Si se trata de obligaciones, bonos u otros títulos análogos, además de todo lo requerido en el artículo y párrafos anteriores se acompañara la certificación de la inscripción del empréstito en el Registro Mercantil y en el de la Propiedad, cuando proceda, así como de hallarse debidamente atendidos los servicios de amortización y pago de intereses del empréstito en particular. Las certificaciones del Registro de la Propiedad detallarán las responsabilidades que puedan existir con anterioridad, afectando a los bienes hipotecados.
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j) Las Memorias, balances, cuentas de Pérdidas y Ganancias, aplicación de resultados y cuadros de financiamiento adaptados al plan general de contabilidad, que sean necesarios para la autorización del folleto que obligatoriamente se difundirá gratuita y previamente a la admisión de los títulos a la cotización oficial. Dicha documentación deberá haber sido verificada en los términos previstos en las leyes.
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k) Justificante acreditativo de haberse realizado la puesta en circulación de los títulos cuya admisión a cotización oficial se solicita, y que los propietarios están provistos del justificante de su derecho.
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l) Ejemplar del título-valor a que se refiere la solicitud de admisión, con observancia de lo dispuesto en la legislación vigente en el caso de llevar las firmas impresas.
Art 29▾
AntesCuando se trate de solicitud referente a valores de Entidades o personas cuyas anteriores emisiones estén admitidas a la cotización oficial, la tramitación del expediente de admisión tendrá por objeto completar la información preexistente de suerte que queda actualizada la resolución de la Bolsa sobre la aptitud anteriormente reconocida pueda ser confirmada.
AhoraCuando se trate de solicitud referente a valores de Entidades o personas cuyas anteriores emisiones estén admitidas a cotización oficial, la tramitación del expediente de admisión tendrá por objeto complementar la información preexistente de modo que quede actualizada.
Art 32▾
EliminadoA los efectos del apartado c) del artículo 29, las Juntas Sindicales de las Bolsas, previo informe favorable del Consejo Superior de Bolsas, podrán establecer, en lo sucesivo, condiciones mínimas en relación con los siguientes puntos:
Eliminadoa) Capital social.
Eliminadob) Número de títulos.
Eliminadoc) Dividendos repartidos en determinado período de tiempo, así como los beneficios repartibles.
Eliminadod) Número de accionistas en proporción al capital social.
AntesEn el caso de que no se alcance el mínimo aludido en el apartado d) de este artículo podrá el emisor por mediación de los propietarios de los títulos consignar en poder de la Junta Sindical correspondiente, los que sean necesarios para que vendidos públicamente se obtenga la difusión que resuelve satisfactoria, a los efectos indicados. De tal consignación deberá darse cuenta inmediata a las Juntas Sindicales de las demás Bolsas y a la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio.
Ahora1. A los efectos del apartado c) del artículo 29 las condiciones mínimas para la admisión de títulos-valores a cotización oficial serán en lo sucesivo:
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Acciones:
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a) La sociedad deberá tener un capital mínimo de doscientos millones de pesetas cuando pretenda su admisión a cotización oficial.
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b) A efectos de determinar el cumplimiento del mínimo establecido en el epígrafe anterior no se tendrá en cuenta la parte del capital correspondiente a accionistas cada uno de los cuales, directa o indirectamente, posea una participación en el mismo igual o superior al veinticinco por ciento.
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c) Los beneficios obtenidos en los dos últimos ejercicios o en tres no consecutivos en un periodo de cinco años hayan sido suficientes para poder repartir un dividendo de al menos el seis por ciento del capital desembolsado, una vez hecha la previsión para impuestos sobre los beneficios y dotadas las reservas legales u obligatorias que correspondiesen.
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Obligaciones y títulos-valores similares:
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d) El importe total nominal de los títulos-valores puestos en circulación de cada emisión cuya admisión a cotización oficial se solicita será como mínimo de cien millones de pesetas.
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e) Si la emisión no estuviese garantizada mediante hipoteca inmobiliaria o mobiliaria, prenda de efectos públicos, por el Estado, Comunidades autónomas, Corporaciones Locales, sus Organismos o un Sindicato bancario o de Caja de Ahorro, exigirán los requerimientos señalados en el apartado c) de este número.
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Comunes a acciones y obligaciones o títulos-valores similares:
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f) El número de accionistas u obligacionistas con participación individual inferior al veinticinco por ciento del capital o de la emisión será al menos de cien, en ambos casos.
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g) Cuando no se pongan de manifiesto las circunstancias de participación aludidas en los apartados b) y f) de este número, en otro caso, cuando los mínimos de difusión de la participaciones, en ellos contenidos, no se den, el emisor deberá comprometerse previo acuerdo de la Junta general de accionistas, en su caso, a consignar en poder de las Juntas Sindicales correspondientes, por mediación de sus propietarios, los títulos que sean necesarios para que vendidos públicamente por cuenta de aquéllos se obtenga la mínima difusión necesaria.
Párrafo añadido
De tal consignación deberá darse cuenta inmediatamente a las Juntas Sindicales de las demás Bolsas y a la Junta Central de Colegios Oficiales de Corredores de Comercio. Cuando la admisión se pretenda en varias bolsas la consignación se hará por partes iguales.
Párrafo añadido
h) La consignación a que se refiere el apartado g) anterior podrá ser sustituida por el compromiso de las entidades que hayan de atender la contrapartida de atender públicamente las ofertas y demandas en régimen de mercado a petición de las Juntas Sindicales correspondientes, que establecerán las garantías que deberán ser exigidas, para responder del efectivo cumplimiento de aquel compromiso, que será asumido en documento publico.
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2. El Ministerio de Economía y Comercio podrá variar los requerimientos mínimos a que se refiere este artículo, así como establecer otros, en función de las variaciones del volumen de títulos admitidos a cotización oficial en todas las Bolsas, de su negociación y demás circunstancias que lo aconsejen, previos los informes reglamentarios procedentes.
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3. Las Juntas Sindicales podrán establecer condiciones mínimas superiores a las recogidas en este artículo.
Art 35▸
Antesf) Declaración del Ministro de Hacienda de que no existen razones de interés público que se opongan a la admisión a la cotización oficial de los valores a que se refiere la solicitud de lo Sociedad emisora.
Ahoraf) Documento público en que se recojan las facilidades y garantías que, en su caso, exijan las Juntas Sindicales de las bolsas donde se solicita la admisión a cotización oficial, para el pago de dividendos de rentas y amortizaciones y el reconocimiento de la legitimidad de los títulos. El documento se otorgará en España. Asimismo se aportará certificado de la Bolsa extranjera correspondiente sobre la cotización oficial en ella de los títulos.
Art 38▸
EliminadoLa cotización podrá posteriormente establecerse con el carácter de calificada, a que se hace referencia en el artículo 22 del Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril, con respecto a los valores emitidos por Sociedades que presenten en Bolsa unos índices de frecuencia y de volumen de contratación no inferiores a los que se expresan seguidamente:
EliminadoÍndice mínimo de frecuencia de cotización
EliminadoEl número de días cotizados al año no podrá ser inferior al 60 por 100 del número de sesiones de Bolsa durante el mismo período.
EliminadoÍndice mínimo de volumen de contratación
Eliminadoa) Acciones.
EliminadoEl total de pesetas nominales negociadas durante el año habrá de alcanzar, al menos, el 150 por 100 del capital social en 1 de enero.
Eliminadob) Obligaciones y otros títulos de renta fija no convertibles en acciones.
EliminadoEl total de pesetas nominales negociadas en el año habrá de alcanzar el 0,50 por 100 del importe nominal del total las obligaciones vivas admitidas a cotización oficial.
Eliminadoc) Obligaciones y otros títulos de renta fija convertibles en acciones.
EliminadoEl total en pesetas nominales negociables en el año habrá de alcanzar el 0,25 por 100 del importe nominal del total de las obligaciones vivas admitidas a cotización oficial.
AntesLos índices que deberán ser exigidos para determinar la cotización calificada de los certificados representativos de participaciones en fondos de inversión se ajustarán a las especiales características que concurren en dichos certificados, y se fijarán por Orden del Ministerio de Hacienda.
Ahora1. La cotización podrá establecerse con posterioridad con el carácter de calificada, a que se hace referencia en el artículo 22 del Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril, con respecto a los valores emitidos por Sociedades o Entidades que presenten en una Bolsa un índice de frecuencia y volumen de contratación no inferior al que se establece en este artículo:
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a) Índice anual mínimo de frecuencia y volumen de contratación: cuatro.
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b) Calculo del índice anual de frecuencia y volumen de contratación = suma de los índices correspondientes a los cuatro últimos trimestres naturales.
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c) Cálculo del índice anual de frecuencia y volumen de contratación = producto del índice parcial de frecuencia por el índice parcial de volumen de contratación por un coeficiente proporcional en función del volumen absoluto de negociación.
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d) Índice parcial de frecuencia de contratación: su valor vendrá determinada por el que corresponda según la escala en función del número de días contratados en el trimestre, salvo que fueran inferiores a diez, en cuyo caso tomará el valor cero.
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e) Índice parcial de volumen de contratación: Su valor será el que corresponda según las escalas en función del volumen relativo de negociación nominal. Este será para cada valor el cociente de dividir el total nominal negociado en el trimestre natural entre el capital nominal admitido a cotización oficial el último día del trimestre natural anterior, o, en caso de parte de empréstitos, entre el valor nóminal admitido a cotización oficial y en circulación el último día del trimestre natural de que se trate. Cuando el volumen relativo de negociación nominal sea inferior al 20 por 100 del tomado como base, el valor del índice será cero.
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f) Coeficiente proporcional: Su valor será el correspondiente según la escala que se establezca, en función del volumen absoluto de negociación nominal.
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2. Los índices que deberán exigirse para determinar la cotización calificada de los certificados representativos de participaciones en fondos de inversión y de la acciones de Sociedades de inversión de capital variable, en su caso, se ajustarán a las especiales características que concurren en unos y otras y se fijarán por el Ministerio de Economía y Comercio.
Art 39▸
EliminadoPara el cómputo de estos índices se tomarán en consideración la frecuencia de cotización y el volumen de contratación en cada uno de los dos últimos años, de todas las Bolsas oficiales de Comercio en que un determinado valor esté incluido en la cotización oficial.
EliminadoPara el cálculo del índice de frecuencia se computará el número de días en que el valor de que se trate haya sido efectivamente cotizado. Si se cotizara en más de una Bolsa en la misma fecha únicamente se tendrá en cuenta para el cómputo un solo día.
EliminadoEl coeficiente de frecuencia se considerará también alcanzado cuando un valor haya cotizado en una Bolsa al menos durante 100 sesiones al año.
AntesLos índices podrán modificarse por el Ministerio de Hacienda cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Ahora1. Para el cálculo del índice se tomarán en consideración los días cotizados y el volumen de contratación nominal del valor de que se trate en todas las Bolsas Oficiales de Comercio. Si en la misma fecha se cotizan en más de una bolsa, para el cálculo de los días de contratación sólo se considerará un solo día. En el caso de que el volumen nominal de capital o de partes de empréstitos admitido a cotización oficial en diversas Bolsas fuese distinto, se tomará la cifra mayor.
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2. En ningún caso se tendrán en consideración las operaciones que se sigan de demandas u ofertas excepcionales por razón de su cuantía o finalidad.
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3. A efectos del cálculo del índice parcial de frecuencia se computarán como días de contratación de un valor aquellos en que los ‘‘Boletines Oficiales de Cotización’’ reflejen posiciones firmes de demanda u oferta.
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4. Las tablas relativas a los índices parciales de frecuencia, volumen de contratación y coeficientes proporcionales a que se refiere el artículo anterior, serán establecidas y modificadas por el Ministerio de Economía y Comercio previo informe del Consejo Superior de Bolsas. Las escalas de volúmenes relativos de negociación nominal podrán ser variadas bianualmente por dicho Ministerio en función de la evolución del volumen relativo de negociación nominal en el conjunto de las Bolsas Oficiales de Comercio.
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5. El tiempo necesario para la obtención de la cotización calificada será de hasta dos años, según se establece en el artículo 43.1.
Art 43▸
AntesSi en el transcurso de dos años consecutivos los valores incluidos entre los de cotización calificada no alcanzaran los mínimos de frecuencia o de volumen de contratación determinados en el artículo 38 de este Reglamento, tales valores volverán a ser objeto de cotización simple, previo acuerdo del Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Junta Sindical, adoptado de oficio con las mismas formalidades, en cuanto resulten aplicables, que se determinan en el artículo 40.
Ahora1. La adquisición o pérdida de la cotización calificada tendrá lugar cuando el índice de frecuencia y volumen de contratación iguale, al menos, o no alcance, respectivamente, el valor mínimo anual durante dos periodos consecutivos de cuatro trimestres naturales completos, o de tres no consecutivos en el plazo de hasta ocho trimestres naturales. A estos efectos, se entenderá que un periodo es consecutivo de otro anterior cuando comprenda sus tres últimos trimestres naturales.
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2. Los valores afectados volverán a ser objeto de cotización simple, previo acuerdo de cualquier Junta Sindical de las Bolsas donde contraten. Dicho acuerdo se adoptará de oficio con las mismas formalidades, en cuanto resulten aplicables, que se determinan en el artículo 40. El Ministerio de Economía y Comercio ratificará o rectificará el acuerdo citado a propuesta de la Junta Sindical, sin perjuicio de que pueda adoptarlo por su propia iniciativa.
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La pérdida del carácter de cotización calificada no afectará a los derechos de los inversores que hubieren adquirido los títulos cuando éstos gozaban de calificación.
Art 45▸
AntesLas Juntas Sindicales cuidarán de resaltar adecuadamente en sus actas de cotización y en los correspondientes «Boletines de Cotización Oficial» los títulos objeto de cotización calificada.
AhoraLas Juntas Sindicales resaltarán adecuadamente en sus actas de cotización y en los correspondientes ‘‘Boletines de Cotización Oficial’’ los títulos objeto de cotización calificada. Para ello se hará constar, en todo caso, el valor de índice de frecuencia y volumen de contratación anual correspondiente a los cuatro últimos trimestres naturales.
Art 46▸
AntesSe entenderá que los valores emitidos por el Estado o avalados por el mismo, por el solo hecho de su inclusión en la cotización oficial, disfrutarán de todas las ventajas de la cotización calificada.
AhoraSe entenderá que los valores emitidos por el Estado, avalados por el mismo, o los emitidos por Organismos Oficiales que acuerde el Gobierno, por el solo hecho de su inclusión en cotización oficial, disfrutarán de todas las ventajas inherentes a la cotización calificada, sin perjuicio de que su negociación y constancia en las actas de cotización oficial y en los «Boletines Oficiales de Cotización» sea la que corresponda a su calificación objetiva. Dichos títulos se destacarán en forma adecuada en los documentos aludidos.
Art 48▸
AntesLa Junta Sindical velará por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Ahora1. La Junta Sindical velará por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Párrafo añadido
2. La exclusión de la cotización oficial por los motivos señalados en este artículo deberá ir precedida necesariamente por la suspensión temporal por el plazo de un mes para que la sociedad o entidad acuerde subsanar y subsane los defectos de información a que se refiere este artículo o los que correspondan a deberes de información impuestos por normas complementarias.
Art 49▸
AntesCuando la frecuencia de cotización o el volumen de contratación de un valor incluido en la cotización oficial, sean notoriamente insuficientes, la Junta Sindical correspondiente podrá determinar su exclusión de la misma.
Ahora1. Cuando en un semestre natural la frecuencia de cotización o el volumen de contratación de un valor incluido en cotización oficial sean inferiores al 25 por 100 de las sesiones bursátiles o del volumen relativo de negociación nominal de los títulos de igual naturaleza con cotización simple, habida cuenta su negociación en todas las Bolsas donde cotice, la Junta o Juntas Sindicales correspondientes advertirán de ellos a la Sociedad o Entidad y los publicarán en el ‘‘Boletin Oficial de Cotización’’.
Párrafo añadido
Si dicha circunstancia se produce en dos semestres naturales consecutivos o en tres alternos en un periodo de seis, la Junta Sindical o las Juntas Sindicales correspondientes suspenderán la cotización oficial del valor de que se trate y requerirán a la Sociedad o Entidad para que justifique, en el plazo de tres meses, las circunstancias de difusión a que se refieren los apartados b) y f) del artículo 32.1 o proceda conforme a lo establecido en los apartados g) o h) de dicho artículo.
Párrafo añadido
Si así no se hiciere, se procederá por la Junta Sindical o Juntas Sindicales a la exclusión de los títulos-valores de la cotización oficial.
Párrafo añadido
2. Si las circunstancias de difusión aludidas anteriormente no se dan, aunque la frecuencia de cotización o el volumen de contratación sean superiores a las establecidas en el número 1 de este artículo, la Sociedad o Entidad deberá proceder conforme a lo establecido en los apartados g) y h) del artículo 32.1. En otro caso la cotización oficial de los títulos-valores correspondientes se suspenderá hasta el término del trimestre siguiente. Si persistiesen las circunstancias aludidas y no se hubiesen comunicado los acuerdos, a que se refieren los apartados g) y h) del artículo 32.1, citado, la Junta o Juntas Sindicales correspondientes procederán a las exclusión de los títulos-valores de la cotización oficial en los términos comprendidos en el número 1 anterior.
Párrafo añadido
3. Las Juntas Sindicales resaltarán adecuadamente en sus actas de cotización y en los correspondientes ‘‘Boletines de Cotización Oficial’’ los títulos con insuficiente frecuencia de cotización, volumen de contratación o difusión. Al menos una vez al mes publicarán un resumen sobre el comportamiento bursátil de todos los valores cotizados, información que se referirá al mes anterior, acumulado en el año hasta fin de dicho mes y los datos correspondientes del año anterior, así como la relación entre ellos.
Art 50▸
Párrafo añadido
La exclusión de la cotización oficial acordada por las Juntas Sindicales en base de incumplimiento de los deberes de información o insuficiencia de frecuencia de cotización, volumen de contratación o difusión, obligará a las Sociedades o Entidades a realizar oferta pública de adquisición a sus accionistas u obligacionistas si tal derecho figura en sus Estatutos o en la escritura de emisión.
Art 142▸
AntesLa determinación del cambio en toda operación de Bolsa se hará en régimen de mercado sin que puedan formularse ofertas a cambio más alto ni demandas a cambio más bajo que otras establecidas en aquel momento.
AhoraLa determinación del cambio en toda operación de bolsa se hará en régimen de mercado. En el caso de contratación a viva voz no podrán formularse ofertas a cambio más alto ni demandas a cambio más bajo que otras establecidas en aquel momento.
Párrafo añadido
En el supuesto de contratación continuada, las Juntas Sindicales habilitarán los medios técnicos necesarios para dar a conocer las ofertas y demandas firmes que sucesivamente se vayan poniendo de manifiesto, de modo que en todo momento se conozcan los precios de la mejor oferta y demanda y el último cambio realizado.
Art 145▸
AntesEl Agente de Cambio y Bolsa oferente o solicitante de un valor se entiende que lo hace en cantidad mínima de 50.000 pesetas nominales en efectos públicos o 25 títulos, o 25.000 pesetas efectivas en valores privados, salvo que indique expresamente la cantidad o el número que ofrece o solicita.
AhoraEl Agente de Cambio y Bolsa oferente o solicitante de un valor se entiende que lo hace en cantidad mínima de doscientas mil pesetas nominales en títulos obligaciones, cualquiera que sea su denominación, o cien títulos en caso de acciones, salvo que indique expresamente la cantidad o el número que ofrece o solicite. Todo ello sin perjuicio de que cada Junta Sindical establezca requerimientos de cantidades mayores.
Art 147▸
Eliminado1. Para que el cambio de apertura modifique el precedente en cualquier clase de valor será necesario que se contrate una cuantía mínima de 50.000 pesetas nominales en fondos públicos o de 25 títulos en valores privados o 25.000 pesetas efectivas en esta misma clase de valores.
Antes2. Para modificar en el transcurso de la sesión el cambio de apertura en cualquier valor se requerirá que las partidas contratadas lo sean como mínimo de 50.000 pesetas nominales en fondos públicos o de 25 títulos en valores privados o 25.000 pesetas efectivas en esta misma clase de valores.
Ahora1. Para que el cambio de apertura modifique el precedente en cualquier clase de valor será necesario que se contrate una cuantía mínima de doscientas mil pesetas nominales en títulos obligaciones, cualquiera que sea su denominación, o de cien títulos en caso de acciones.
Párrafo añadido
2. Para modificar en el transcurso de la sesión el cambio de apertura en cualquier valor se requerirá que las partidas contratadas lo sean como mínimo de doscientas mil pesetas nominales en títulos obligaciones, cualquiera que sea su denominación o cien títulos en caso de acciones.
Art 148▸
AntesCon carácter general, los cambios de los títulos-valores deberán ser expresados en tanto por ciento, salvo que por razones determinadas acuerden indicarlos en pesetas por título las Juntas Sindicales.
Ahora1. Los cambios de los títulos-valores representativos de partes de empréstitos serán expresados en tanto por ciento de su valor nominal.
Párrafo añadido
2. Los cambios de los restantes títulos-valores podrán expresarse en tanto por ciento o en pesetas. En el primer supuesto, en el ‘‘Boletín de Cotización Oficial’’ se hará constar además el importe en pesetas de cada título de acuerdo con la cotización que se hubiere señalado en tanto por ciento del nominal. El Ministerio de Economía y Comercio determinará la fecha a partir de la cual la cotización de estos títulos se exprese en pesetas.
Art 149▸
EliminadoEn las operaciones al contado, las variaciones mínimas en los cambios serán:
Eliminadoa) En fondos públicos emitidos por el Estado español no podrán alterarse en cantidades inferiores a 0,05 por 100.
Eliminadob) En los restantes valores públicos y en los privados, tanto de renta fija como variable, no podrán alterarse en cantidades inferiores a 0,25 por 100.
Eliminadoc) Los cambios de derechos de suscripción tampoco podrán alterarse en cantidades inferiores a 0,25 pesetas, y
Antesd) Los de moneda extranjera se podrán hacer en cualquier fracción de pesetas.
AhoraTanto en las operaciones de contado como a plazo, las variaciones en los cambios serán múltiplos enteros de las que con carácter mínimo se establecen a continuación:
Párrafo añadido
a) Cuando los cambios se expresen en tanto por ciento, un octavo de uno por ciento.
Párrafo añadido
b) Cuando los cambios se expresen en pesetas, una peseta, salvo que se trate de derechos de suscripción o moneda extranjera, que podrán ser de la fracción peseta que determine la Junta Sindical.
Art 150▸
AntesEn las operaciones a plazo las variaciones mínimas de los cambios serán las mismas que las establecidas en los apartados a) y d) del artículo anterior. En las relativas al apartado b) del mismo artículo, la variación mínima será del 0,125 por 100.
Ahora**(Suprimido)**
Art 151▸
AntesLas alzas o bajas registradas en los cambios de la sesión no podrán representar diferencias superiores, en relación con el cambio de la sesión anterior a las que se fijen por el Ministerio de Hacienda a propuesta de la Junta Sindical.
Ahora1. Los cambios registrados en una sesión podrán variar sin limitación cuando se trate de valores que sean objeto de contratación continuada o en varios corros sucesivos a los largo de la sesión.
Párrafo añadido
Cuando se pongan de manifiesto ofertas o demandas firmes con diferencia superiores a las establecidas en virtud del número 2 de este artículo, se suspenderá la contratación del valor de que se trate, por lo menos durante treinta minutos, si la contratación es continuada, o hasta el próximo corro, si se realizase en corros sucesivos. Si no hubiese en la sesión un próximo corro o el periodo de reflexión establecido por la Junta Sindical no pudiese ser concluido se suspenderá la contratación del valor hasta la sesión siguiente. Al reanudarse la contratación de aquél con las demandas y ofertas firmes manifestadas antes de la suspensión no se producirán interrupciones por variaciones en los cambios.
Párrafo añadido
2. Para el resto de los valores, las alzas y las bajas registradas en los cambios de la sesión no podrán representar diferencias superiores, en relación con el cambio de la sesión anterior, a las que se fijen por el Ministerio de Economía y Comercio a propuesta de la Junta Sindical.
Párrafo añadido
3. Cuando las ofertas y demandas firmes en una sesión representen posibles variaciones excepcionales en los cambios y la Junta Sindical aprecie circunstancias que los aconsejen, podrá suspender la contratación del valor de que se trate por una o varias sesiones, dando de ello cuenta inmediata y razonada al Ministerio de Economía y Comercio.
Art 152▸
AntesCuando después de aplicados los coeficientes o métodos puestos en vigor en virtud de lo previsto en los artículos anteriores persista una contracción excepcional en la oferta o en la demanda de un valor determinado, la Junta Sindical tomará las medidas procedentes al efecto, sin que puedan realizarse operaciones ni aplicaciones si no se llega a cubrir, al menos, un 20 por 100 de una u otra.
AhoraCuando persista una oferta o demanda excepcional en un valor determinado que no permita realizar operaciones por exceder a las contrapartidas, la Junta Sindical exigirá que las posiciones se manifiesten por los Agentes compradores o vendedores con carácter vinculante hasta la sesión siguiente. Con tal requisito la Junta Sindical podrá autorizar operaciones que cubran al menos el veinte por ciento de la oferta o demanda excepcional. El resto no cubierto se anunciará y luego se publicará en el tablón de anuncios y en el ‘‘Boletín Oficial de Cotización’’ y con él se iniciara aquella sesión.
Art 153▸
EliminadoCuando un Agente de Cambio y Bolsa desee dejar constancia de su posición compradora o vendedora en un valor determinado, con carácter vinculante para él hasta una hora antes de la apertura de la sesión siguiente, lo pondrá por escrito en conocimiento de la Junta Sindical expresando clase de valor, cantidad que ofrece o demanda, que no podrá ser inferior a 150.000 pesetas efectivas, y cambio a que lo hace cuyas circunstancias se harán constar en el acta de cotización y se publicarán en el «Boletín de Cotización Oficial». Dicha cifra podrá ser modificada por el Ministerio de Hacienda.
AntesLos Agentes a quienes pueda interesar la oferta o demanda publicados en esta forma se dirigirán a la Junta Sindical, que procederá a concertar las operaciones correspondientes, por riguroso orden de recepción, publicándose las operaciones así concertadas como precedentes en la siguiente acta de cotización.
Ahora**(Suprimido)**
Art 155▸
AntesLos Agentes de Cambio y Bolsa al efectuar sus operaciones es ajustarán al curso de los cambios, no pudiéndose realizar aplicaciones a cambio distintos del último cotizado, a menos que durante el horario oficial se demuestre de una manera indubitable, ante un miembro de la Junta Sindical, que no existe oferta o demanda más favorable.
Ahora**(Suprimido)**
Art 156▸
AntesEn el acto de cotización se fijarán los cambios para las operaciones o aplicaciones sobre valores admitidos a la cotización oficial que no se hayan sido objeto de contratación durante la reunión de Bolsa. Dicho cambio tendrá carácter único.
AhoraEn el acto de la cotización se fijarán los cambios para las operaciones sobre valores admitidos a la cotización oficial que no se concluyeron durante la reunión de Bolsa, pero que los hubiesen sido de no concurrir los problemas suscitados en el desarrollo de la sesión, siempre que no queden resueltos en dicho acto de cotización.
Art 157▸
EliminadoLa publicación de operaciones concertadas fuera de las horas oficiales se hará durante la primera media hora oficial de la sesión de Bolsa siguiente al día en que fueron efectuadas.
EliminadoEn ningún caso se admitirán publicaciones que no se ajusten a lo preceptuado en los artículos anteriores.
AntesEstas operaciones, si tuviesen lugar, como las que se realicen en el intermedio de una a otra sesión de Bolsa, figurarán en una casilla, en el Acta y en el «Boletín de Cotización Oficial», que se denominará de «Cambios precedentes».
Ahora**(Suprimido)**
Art 158▸
AntesEl Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Superior de Bolsas, a propuesta de cualquier Junta Sindical podrá establecer, con carácter general o aplicables tan sólo a alguna Bolsa, sistemas de contratación y de fijación de cambios distintos del de viva voz, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Ahora1. Las Juntas Sindicales podrán establecer para determinadas categorías de valores incluidos en la cotización oficial sistemas de contratación distintos del de viva voz, habida cuenta de las circunstancias de volumen de contratación y difusión de los títulos.
Párrafo añadido
2. El Ministerio de Economía y Comercio, a propuesta de las Juntas Sindicales o por su propia iniciativa, podrá establecer la aplicación del sistema de contratación continuada para determinados valores de cotización calificada. Si la contratación se hiciese integrando la de varias Bolsas, deberán, en todo caso, ser visibles pública y simultáneamente las ofertas y demandas firmes, las operaciones concluidas y los cambios de éstas. El Ministerio podrá acordar que otros datos adicionales se incluyan también en el sistema de publicidad simultánea.
Párrafo añadido
3. En los sistemas de contratación distintos de los de viva voz, y en el supuesto de contratación continuada, el comienzo y término de los corros, así como el desarrollo temporal de sus diversas fases, serán idénticos en todas las Bolsas.
Art 163▸
AntesLa Junta Sindical podrá autorizar operaciones efectuadas con diferencias distintas a las previstas en los artículos 149 al 155 en valores admitidos a cotización oficial cuando así lo justifique la importancia de su cuantía.
AhoraLa Junta Sindical podrá autorizar operaciones efectuadas con diferencias distintas a las previstas en los artículos 149 al 155 en valores admitidos a cotización oficial cuando así lo justifique la importancia de su cuantía, lo cual anunciará públicamente durante la sesión y en el ‘‘Boletín Oficial de Cotización’’.
Art 187▸
AntesLos valores admitidos a la cotización oficial que no hayan sido objeto de contratación durante la sesión de Bolsa podrán serlo en el acto de la cotización a un solo cambio, que se fijará de acuerdo con la posición del mercado y se consignará en el acta de cotización correspondiente.
AhoraEn el acta de cotización se consignará, en su caso, las operaciones a que se refiere el artículo 156, circunstancia que se hará constar en el ‘‘Boletín Oficial de Cotización’’.
Art 193▸
AntesCada Bolsa de Comercio publicará un boletín de cotización oficial los días en que se celebre sesión.
Ahora1. Cada Bolsa de Comercio publicará un boletín de cotización oficial los días en que se celebre sesión.
Párrafo añadido
2. La clasificación de los valores se realizará siguiendo y desarrollando, en su caso, el código que corresponda a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.