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3 abr 1980

Real Decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 4
EliminadoA los fines de graduar la prueba que deberán presentar los aspirantes se entenderán éstos clasificados en los siguientes grupos:
EliminadoA) Descendientes directos, hermanos y descendientes directos de hermanos del último poseedor legal de la merced pretendida;
EliminadoB) Colaterales hasta el cuarto grado civil inclusive del último poseedor legal, o de descendientes directos del mismo;
EliminadoC) Descendientes directos de cualquiera que se demuestre haber ostentado legalmente dicha Dignidad;
AntesD) Consanguíneos del primero o del último poseedor legal cuyo parentesco no quede comprendido en los grupos anteriores.
AhoraSolo podrán solicitar la rehabilitación aquellas personas que se encontraran en alguno de siguientes grupos:
Párrafo añadido
A) Descendientes directos, hermanos y descendientes directos de hermanos del último poseedor legal de la merced pretendida.
Párrafo añadido
B) Colaterales hasta el cuarto grado civil, inclusive, del último poseedor legal.
Párrafo añadido
C) Descendientes directos de cualquiera que se demuestre haber ostentado legalmente dicha dignidad.
Artículo 10
AntesCuando el solicitante se halle comprendido en el caso D) del artículo 4.º, la cuantía mínima de renta exigida se regirá por los tipos señalados en el artículo 21 y en el número 11 del artículo 22 de la Constitución de la Monarquía Española, según se trate, respectivamente, de rehabilitar Grandezas de España o Títulos del Reino.
AhoraA los españoles en quienes concurra el grado de parentesco establecido por el apartado A) del artículo cuarto y no hubieren podido solicitar la sucesión en el título durante los tres años siguientes al fallecimiento del último poseedor, les será de aplicación el Real Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos doce, sobre sucesiones, siempre que alegaran justa causa en el retraso, libremente apreciada por la Administración.
Párrafo añadido
No obstante, en estos casos se aplicará, a efectos fiscales, lo dispuesto para rehabilitaciones de títulos nobiliarios.
Artículo 11
AntesLa Administración apreciará discrecionalmente los méritos aducidos por el solicitante, y en los casos B) y C) del artículo 4.º serán tales que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del pretendiente y no hayan sido motivo de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye. Cuando el aspirante a la rehabilitación se halle comprendido en el caso D) del artículo 4.º, será además preciso que los méritos alegados y probados tengan, a juicio del Consejo de Ministros, carácter extraordinario, debiendo reseñarse en la Gaceta de Madrid al tiempo de publicarse el Real decreto accediendo a la rehabilitación.
AhoraLos méritos aducidos por el solicitante serán apreciados discrecionalmente, y en los casos B) y C) del artículo cuarto serán tales que excedan notoriamente del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo o profesión del pretendiente o que destaquen por sus servicios a la comunidad o la cultura y no hayan sido motivo de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye.
Artículo 13
AntesLa concesión de rehabilitación se hará mediante un Real decreto, que se publicará en la Gaceta de Madrid. La denegación se acordará mediante Real orden; cuando la denegación se funde en deficiente prueba de méritos, no se dará contra ella recurso alguno.
AhoraLa resolución de los expedientes de rehabilitación se acordará mediante Real Decreto que será publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
Párrafo añadido
No obstante, se considerarán denegadas tácitamente las solicitudes sobre las que no haya recaído resolución expresa dentro del año siguiente al día de puesta a despacho del expediente de rehabilitación.