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25 ene 1978

Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil

Qué ha cambiado (66 artículos)

Art. 1
AntesLa comunicación entre los Registros Consulares y los situados en España se tramitará por el Registro Central y a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
AhoraLa comunicación entre los Registros Consulares y los situados en España se tramitará a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Art 7
AntesEn las peticiones que promuevan expediente o que exijan una legitimación especial, deberá hacerse constar por diligencia la identidad del peticionario, a no ser que la firma de éste hubiera sido autenticada o se comparezca por Procurador de los Tribunales.
AhoraEn las peticiones que promuevan expediente o que exijan una legitimación especial, deberá hacerse constar por diligencia del Encargado, Secretario u Oficial la identidad del peticionario, a no ser que la firma de éste hubiera sido autenticada o se comparezca por Procurador de los Tribunales.
EliminadoLos particulares o los testigos que no fueren conocidos por el Encargado de la Oficina podrán ser identificados por el Secretario, por dos testigos de conocimiento o mediante el documento nacional de identidad.
AntesCuando para la inscripción sea necesaria la identificación, el Encargado la expresará por diligencia en acta separada.
AhoraLos particulares o los testigos que no fueren conocidos podrán ser identificados por dos testigos de conocimiento o mediante documento oficial de identificación.
Párrafo añadido
Cuando para la inscripción sea necesaria la identificación, se expresará por diligencia en acta separada o en el propio cuerpo del asiento.
Art 16
AntesEn las actuaciones del Registro, son de aplicación supletoria las normas de jurisdicción voluntaria.
AhoraEn las actuaciones y expedientes son de aplicación supletoria las normas de jurisdicción voluntaria.
Art 22
Eliminado1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos.
Eliminado2.º Respecto de la adopción plena, el adoptado mayor de edad, y de la menos plena, el adoptante, el adoptado y los ascendientes, descendientes o herederos de uno y otro.
Antes3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes, descendientes o herederos, y respecto de las de nulidad de matrimonio o de separación, los cónyuges y sus herederos, además, en su caso, de aquéllos.
Ahora1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes a herederos.
Párrafo añadido
2.º Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro.
Párrafo añadido
3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes, descendientes o herederos, y respecto de las de nulidad de matrimonio o de separación, los cónyuges o sus herederos, además en su caso, de aquéllos.
AntesTampoco requieren autorización judicial los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquellos o éstas. Aunque el apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado podrá discrecionalmente estimarlos acreditados.
AhoraTampoco requieren autorización judicial los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o éstas. Aunque el apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados.
Art 27
Antes1.º El Registro, con indicación, en los municipales, del término y provincia, y en los consulares, de la población y Estado.
Ahora1.º El Registro, con indicación en los Municipales, del término y provincia, y en los Consulares, de la población y Estado.
Antes3.º La página y tomo del asiento, o el folio y legajo correspondiente.
Ahora3.º La página y tomo del asiento, o al folio y legajo correspondiente.
Eliminado5.º La fecha, el nombre y firma del Encargado o del Secretario que certifica, y sello de la oficina.
AntesAdemás, expresarán, ateniéndose rigurosamente al contenido del Registro, las circunstancias o asientos que deban suprimirse por simple expediente y causa de la supresión, la interrupción de los asientos, sus defectos formales y las faltas en el modo de llevar los Libros que afecten directamente a aquéllos.
Ahora5.º La fecha, el nombre y firma del Encargado o del Secretario que certifique, y sello de la oficina.
Párrafo añadido
Los defectos o lagunas del asiento se harán constar en caracteres destacados por el subrayado o diverso color o tipo de letra.
Art 31
AntesEn cuanto a las certificaciones de anotaciones, o a las de inscripciones sobre vecindad civil, o conservación, opción o recuperación de la nacionalidad, se estará, respectivamente, a lo dispuesto en los artículos 145 y 227.
AhoraLas certificaciones no requieren legalización para surtir sus efectos ante cualquier órgano, sin perjuicio de las diligencias de comprobación que éste estime oportuno realizar en caso de duda fundada.
Art 36
AntesEl Libro de Familia se abre con la certificación del matrimonio no secreto, y contiene sucesivas hojas, destinadas a certificar el nacimiento de los hijos habidos en él, de los legitimados por el vínculo y de los adoptados conjuntamente por ambos contrayentes, el fallecimiento de los cónyuges y la nulidad o separación del matrimonio
AhoraEl Libro de Familia se abre con la certificación del matrimonio no secreto, y contiene sucesivas hojas destinadas a certificar las indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal, el nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, de los legitimados por el vinculo y de los adoptados conjuntamente por ambos contrayentes, al fallecimiento de los cónyuges y la nulidad o separación del matrimonio. Podrá certificarse igualmente el nacimiento de los hijos habidos por cualquiera de los cónyuges en anterior matrimonio y de los naturales o adoptivos de alguno de los cónyuges.
AntesIgualmente se asienta, con valor de certificación, en ambos Libros, cualquier hecho que afecte a la patria potestad y la defunción de los hijos, ocurrida antes de la emancipación.
AhoraIguaImente se asienta con valor de certificación, en ambos Libros, cualquier hecho que afecte a la patria potestad y a la defunción de los hijos, ocurrida antes de la emancipación.
AntesSobre adopción plena rige lo dispuesto en el artículo 21.
AhoraSobre adopción plena rige lo dispuesto el artículo 21.
Art 38
EliminadoLa entrega del Libro de Familia, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar, se hará constar, en su caso, en el acta civil de matrimonio canónico y, siempre, al margen de la inscripción correspondiente; la del de Filiación, en cada una de las inscripciones de nacimiento de los hijos.
AntesEl marido o titular de la patria potestad tendrá siempre el Libro correspondiente. Si lo pierde o se deteriora, obtendrá del mismo Registro un duplicado en el que se extenderán, a su costa, las certificaciones oportunas. Las certificaciones relativas a inscripciones simultáneas o ulteriores a la nueva expedición serán gratuitas. En el duplicado se expresará que sustituye al primitivo, y de su expedición se tomará nota en la misma forma que en la primera entrega.
AhoraLa entrega del Libro de Familia, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar, se hará constar, en su caso, en el acta civil del matrimonio canónico y siempre al margen da la inscripción correspondiente; la del de Filiación, en cada una de las inscripciones de nacimiento de los hijos.
Párrafo añadido
El marido o titular de la patria potestad tendrá siempre el Libro correspondiente. Si lo pierde o se deteriora, obtendrá del mismo Registro un duplicado en el que se extenderán las certificaciones oportunas. En el duplicado se expresará que sustituye al primitivo, y de su expedición se tomará nota en la misma forma que en la primera entrega.
Art 45
AntesLa Dirección General determinará, con criterio restringido, y por apellidos, los tomos que, en cada una de las Secciones de un Registro pueden estar simultáneamente abiertos.
AhoraLa Dirección General podrá autorizar, cuando el servicio la requiera, la apertura de varios tomos del Libro Diario, así como, por apellidos, los tomos que en cada una de las Secciones de un Registro pueden estar simultáneamente abiertos.
Art 46
AntesEn su virtud, extenderá las inscripciones dentro del plazo de nacimientos de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio canónico mediante acta civil ordinaria y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación.
AhoraEn su virtud, extenderá las inscripciones dentro del plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio canónico mediante acta civil ordinaria o certificación eclesiástica y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación.
Art 52
EliminadoEl Registro Central está, a cargo de un funcionario de la Dirección General. A este efecto, el Centro Directivo podrá proponer al Ministro la adscripción de un funcionario del Cuerpo de Jueces Municipales y Comarcales, en condiciones análogas a las del personal del Cuerpo Administrativo del Ministerio.
AntesLa Dirección dispondrá quién debe sustituir al funcionario encargado.
AhoraEl Registro Central, en su aspecto de servicio administrativo, dependerá directamente de la Dirección General y estará a cargo de uno o varios funcionarios de este Centro o del Cuerpo de Jueces de Distrito, adscritas por el Ministro a propuesta de la Dirección. En las mismas condicionas, y para servir este Registro, podrán ser adscritos, además de funcionarios de la Administración Civil, otros de la Administración de Justicia.
Párrafo añadido
La Dirección General determinará, en su caso, las funciones que correspondan a cada Encargado y el funcionario que deba sustituirle.
Art 66
EliminadoEn el Registro constarán los hechos que afecten a españoles o naturales de las Provincias Africanas, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de adquirirla. También se inscribirán los que afecten mediatamente a su estado civil.
AntesLa duda sobre la nacionalidad del sujeto no es obstáculo para la inscripción del hecho. Tampoco lo es el no estar matriculado en el Consulado.
AhoraEn el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de adquirirla. También se inscribirán los que afecten mediatamente a su estado civil.
Párrafo añadido
La duda sobre la nacionalidad del sujeto no sea obstáculo para la inscripción del hecho. Tampoco lo es el no estar matriculado en el Consulado.
Art 68
EliminadoLos nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro municipal o consular del sitio en que acaecen cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de la parroquia o el lugar de enterramiento.
AntesCuando sea competente un Registro Consular y se trate de inscripción fuera de plazo puede practicarse antes en el Registro Central y después, por traslado, en el Consular correspondiente.
AhoraLos nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de la parroquia o el lugar de enterramiento.
Párrafo añadido
Cuando sea competente un Registro Consular, si el promotor está domiciliado en España, deberá practicarse antes la inscripción en el Registro Central, y después, por traslado, en el Consular correspondiente.
Art 118
AntesLos Registros Consulares y el Central se remitirán entre sí, en la primera decena de cada mes, los duplicados del mes anterior y los partes literales de los asientos marginales extendidos en este tiempo, acusando recibo de las recepciones.
AhoraLos Registros Consulares y el Central se remitirán entre sí, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, en la primera decena de cada mes, los duplicados del mes anterior y los partes literales de los asientos marginales extendidos en este tiempo, acusando recibo de las recepciones.
Párrafo añadido
Los duplicados podrán ser extendidos por medio de fotografía o procedimiento análogo, debiendo cuidar el remitente que la impresión sea indeleble y de Ietra claramente legible y que su tamaño coincida con el de los folios de los libros de inscripciones. En todo caso, las firmas exigidas en las inscripciones deberán ser originales en los duplicados, y de comprender éstas más de un folio, estampará en cada uno de ellos su firma el Encargado.
Art 166
EliminadoEl plazo de declaración será de dieciséis días cuando se acredite fuerza mayor, que constará en la inscripción.
AntesLa obligación de declarar afecta a los consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines, hasta el segundo.
AhoraEl plazo de declaración será de dieciséis días cuando se acredite justa causa, que constará en la inscripción.
Párrafo añadido
La obligación de declarar afecta a las consanguíneos hasta el cuarto grado y a Ios afines hasta el segundo.
Art 169
AntesLa inscripción, cuando se ignore el término municipal y fecha de nacimiento, sólo procede en virtud de expediente que necesariamente, en defecto de otras pruebas, establecerá la fecha por la edad aparente, según informe médico, y el término por el primero conocido de estancia del nacido. Tratándose de acogidos en casas de expósitos, basta como prueba la información que proporcionará su Jefe, al que, en su día, será comunicada la inscripción, con indicación del tomo y la página.
AhoraLa inscripción, cuando se ignore el término municipal y fecha de nacimiento, sólo procede en virtud de expediente que, necesariamente, en defecto de otras pruebas, establecerá el día, mes y año del alumbramiento, de acuerdo con la edad aparente, según informe médico, y el término, por el primero conocido de estancia del nacido. Para los mayores de un año, bastará establecer, si no existen otras pruebas o indicios racionales, el año del alumbramiento. Tratándose de acogidos en casas de expósitos, basta como prueba la información que proporcionará su Jefe, al que, en su día, será comunicada la inscripción, con indicación del tomo y página.
Art 175
AntesEn las inscripciones de filiación constarán las menciones de identidad del padre o madre, consignándose en la de adopción, si es plena o menos plena.
AhoraEn las inscripciones de filiación constarán las menciones de identidad del padre o madre, consignándose en la adopción, si es plena o simple.
Art 186
AntesNo requiere aprobación judicial el reconocimiento en testamento o en la inscripción de nacimiento, ni tampoco el efectuado dentro del plazo fijado para practicar, en virtud de declaración, esta inscripción, aun cuando ya se hubiese extendido. En estos casos se hará notificación del asiento del reconocimiento del menor de edad conforme a las reglas establecidas para el del desconocimiento de filiación materna.
AhoraNo requiere aprobación judicial el reconocimiento en testamento o en la inscripción de nacimiento, ni tampoco el efectuado dentro del plazo fijado para practicar; en virtud de declaración, esta inscripción, aun cuando ya se hubiese extendido. En estos casos, se hará notificación del asiento del reconocimiento del menor de edad al otro progenitor o al representante legal del inscrito, y si este representante no fuera conocido, al Ministerio Fiscal, de haber fallecido el inscrito, serán notificados sus herederos. Tales notificaciones se practicarán con arreglo a la establecido por los párrafos primero y tercero del artículo 182.
Art 192
EliminadoNo se podrán imponer más de dos nombres simples, que se unirán por un guión, o de uno compuesto, y serán en su caso, los únicos o primeros del bautismo.
EliminadoSe permiten los nombres extranjeros o regionales. Si tuvieren traducción usual al castellano, sólo se consignarán en esta lengua.
EliminadoSon nombres prohibidos por extravagantes, los que por sí o en combinación con los apellidos, resultan contrarios al decoro de la persona.
AntesSe prohíbe también cualquier nombre que haga confusa la designación, por su pronunciación u ortografía exótica o por inducir, en su conjunto, a error sobre el sexo.
AhoraNo se podrán imponer más de dos nombres simples, que se unirán por un guión, o de uno compuesto.
Párrafo añadido
Se permiten los nombres extranjeros. Si tuvieren traducción usual a cualquiera de las lenguas españolas, se consignarán en la versión que elija quien haya de imponer el nombre.
Párrafo añadido
Son nombres prohibidos por extravagantes los que por sí o en combinación con los apellidos resultan contrarios al decoro de la persona.
Párrafo añadido
Se prohíbe también cualquier nombre que haga confusa la designación o que induzca en su conjunto a error sobre el sexo.
Art 193
EliminadoEl Encargado consignará en la inscripción de nacimiento, el nombre impuesto por el padre o madre o, en último término, por pariente llamado por la Ley a la tutela, sin exigir partida de bautismo, sino sólo según lo manifestado por el declarante.
EliminadoNo manifestando éste el nombre, ni constando el de pila, el Encargado requerirá la imposición a dichas personas si residen en el término o demarcación del Registro. Pasados tres días, se procederá a la inscripción de nacimiento, imponiéndose por el Encargado.
AntesPracticada la inscripción, la discordancia con el de pila será sancionada; y, previo expediente, puede autorizarse el cambio cuando el de bautismo fuere el habitual.
AhoraEl Encargado consignará en la inscripción de nacimiento el nombre impuesto por el padre o madre o, en último término, por pariente llamado por la Ley a la tutela.
Párrafo añadido
No manifestando el declarante el nombre, el Encargado requerirá la imposición a dichas personas si residen en el término o demarcación del Registro. Pasados tres días, se procederá a la inscripción de nacimiento, imponiéndose por el Encargado.
Art 201
AntesEl hijo adoptado en forma plena sólo por varón tiene, por el mismo orden, los apellidos del adoptante. Si el adoptante es mujer, llevará sus dos primeros apellidos, pudiéndose invertir el orden en la propia escritura o después, con sujeción a las formalidades de la adopción.
AhoraEl adoptado en forma plena, aunque constara su filiación, ostentará como únicos apellidos los de sus adoptantes. A salvo el caso en que uno de los cónyuges adopte al hijo legítimo, legitimado, natural reconocido o adoptivo de su consorte, el adoptado sólo por varón tiene por su mismo orden los apellidos del adoptante. Si la adoptante es mujer, llevará sus dos primeros apellidos, pudiéndose invertir el orden en la propia escritura o en otra posterior con el consentimiento de la adoptante y del adoptado mayor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 de este Reglamento.
Art 202
EliminadoAutorizado en la adopción menos plena el uso del apellido del padre adoptante sin señalar orden, se antepondrá al primero no natural; permitido el de la madre adoptante, precederá al segundo no natural.
AntesEn la escritura de adopción menos plena los apellidos no naturales pueden ser sustituidos según la línea por los del adoptante.
AhoraConstituida e inscrita una adopción simple, podrá convenirse después en cualquier momento, por escritura pública y en vida del adoptante o adoptantes, la sustitución de los apellidos del adoptado por los de aquél o éstos, o el uso de un apellido de cada procedencia, caso en que se fijará el orden de los mismos.
Art 203
AntesEl uso de los apellidos del adoptante, su anteposición o la sustitución de los apellidos no naturales, puede establecerse después de la adopción, con sujeción a las formalidades de ésta, o a petición del adoptado, por autorización del Ministerio de Justicia, si el adoptante o sus herederos y por o sus representantes legales, el cónyuge y descendientes de aquél lo hubieren consentido.
AhoraFallecido el adoptante o los adoptantes simples, concesión de sus apellidos al adoptado requiere autorización del Ministerio de Justicia, a solicitud del adoptado, y con el consentimiento de los herederos, descendientes y cónyuge del adoptante o de sus representantes legales.
Art 216
EliminadoLa incoación del expediente se comunicará a los interesados por edictos fijados en los tablones de los Registros de nacimiento y del domicilio, de los alcanzados por el cambio; la Dirección General puede ordenar otras formas de publicidad.
Art 220
Eliminado2.º Si es soltero, casado, viudo o separado legalmente; menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento de la mujer y de los hijos sujetos a la patria potestad. Si hubiere contraído ulteriores nupcias se hará referencia a los matrimonios anteriores.
Antes3.º Si él o su mujer no separada están procesados o tienen antecedentes penales, indicando la causa y la pena. Si es varón, si ha cumplido el servicio militar que exigen las leyes de su país o su situación al respecto.
Ahora2.º Si es soltero, casado o viudo o separado legalmente; menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad. Si hubiere contraído ulteriores nupcias se hará referencia a los matrimonios anteriores.
Párrafo añadido
3.º Si está procesado o tiene antecedentes penales, indicando la causa y la pena. Si es varón, si ha cumplido al servicio militar que exigen las leyes de su país o su situación al respecto.
Eliminado5.º Si viene siendo protegido como español o es descendiente de antiguos protegidos; las circunstancias que reducen el tiempo de residencia exigido; si él y su mujer no separada hablan el castellano; cualquier otra de adaptación a la cultura y estilo de vida española, como estudios, actividades benéficas, religiosas o sociales, y las demás que estime convenientes.
Eliminado6.º Si se propone residir permanentemente en España, medios de vida con que cuenta y religión que profesan él y su mujer no separada.
Antes7.º La promesa de renunciar a la nacionalidad que ostenta y de premiar juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las leyes.
Ahora5.º Si viene siendo protegido como español o es descendiente de antiguos protegidos: las circunstancias que reducen el tiempo de residencia exigido; si habla el castellano; cualquier otra de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas, religiosas o sociales, y las demás que estime conveniente.
Párrafo añadido
6.º Si se prepone residir permanentemente en España, medios vida con que cuenta y religión que, en su caso, profesa.
Párrafo añadido
7.º La promesa de renunciar a la nacionalidad que ostenta y de prestar juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las leyes.
Art 221
EliminadoLa certificación consular, si es posible, hará referencia también a las circunstancias del número tres y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la Autoridad gubernativa local, por el del Registro Central de Penados y Rebeldes y, en su caso, por los testigos a que se refiere el párrafo siguiente.
AntesLa residencia en España se puede acreditar por certificación municipal, y, para la concesión de nacionalidad por residencia, por dos testigos para cada lugar y tiempo.
AhoraLa certificación consular, si es posible, hará referencia también a las circunstancias del número tres y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local por el del Registro Central de Penados y Rebeldes y, en su caso, por los testigos a que se refiere el párrafo siguiente.
Párrafo añadido
La residencia en España se puede acreditar por certificación municipal, y para la concesión de nacionalidad por residencia, por dos testigos para cada lugar y tiempo.
AntesEl Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; y procurará oír también a la mujer por separado y reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en ello concurren.
AhoraEl Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, y procurará oír también al cónyuge por separado y reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en ello concurren.
Art 223
EliminadoLa concesión de carta de naturaleza o cualquier otra de la competencia del Jefe del Estado revestirá la forma de Decreto, dictado a propuesta del Ministerio de Justicia.
AntesEn el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO se insertará relación semestral de las concesiones de nacionalidad por residencia.
AhoraLa concesión de carta de naturaleza o cualquier otra de la competencia del Jefe del Estado revestirá la forma de Real Decreto, dictado a propuesta del Ministerio de Justicia.
Párrafo añadido
En el «Boletín Oficial del Estado» se insertará, a efectos informativos, relación semestral de las concesiones de nacionalidad por residencia.
Art 225
EliminadoEl cambio de vecindad civil se produce «ipso iure» por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario.
AntesEn el plazo para las declaraciones de vecindad ante el Encargado, no se computa el tiempo en que el interesado no pueda, legalmente, regir su persona.
AhoraEl cambio de vecindad civil se produce ‘‘ipso iure’’ por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario.
Párrafo añadido
En el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona.
Párrafo añadido
El extranjero que adquiera la nacionalidad española por naturalización u opción y desee también optar por la vecindad civil correspondiente al territorio de derecho especial o foral en que lleve al menos dos años de residencia, formulará esta segunda opción ante el Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas en el último párrafo del artículo 19 del Código Civil.
Art 226
EliminadoLa mujer extranjera que no ostente la nacionalidad de su marido, puede adquirir o recuperar la española por los medios establecidos.
Art 227
EliminadoLas inscripciones de opción, conservación o recuperación de nacionalidad, o relativas a la vecindad, son procedentes aunque no se presente documento alguno, salvo que resulte de la declaración del interesado que no concurren los requisitos respectivos. Se practicará, aunque el sujeto las promueva para mayor seguridad de su estado.
AntesTales inscripciones, cuando especialmente no se consigne en ellas que se han justificado debidamente ante el Encargado los requisitos de la conservación no modificación de la nacionalidad o vecindad, sólo dan fe de las declaraciones en cuya virtud se practican, circunstancia que de modo destacado constará tanto en el asiento como en la certificación.
AhoraLas inscripciones de opción, excepto la regulada en el artículo 233 de este Reglamento, las de conservación o recuperación de nacionalidad y las relativas a la vecindad son procedentes aunque no se presente documento alguno, salvo que resulte de la declaración del interesado que no concurren los requisitos respectivos. Este deberá precisar en sus manifestaciones cuantos datos conozca en relación con el hecho inscribible. La inscripción se practicará, aunque el sujeto la promueva para mayor seguridad de su estado.
Párrafo añadido
Tales inscripciones, cuando especialmente no se consigne en ellas que se han justificado debidamente ante el encargado los requisitos de la conversación o modificación de la nacionalidad o vecindad, sólo dan fe de las declaraciones en cuya virtud se practican, circunstancia que de modo destacado constará tanto en el asiento como en la certificación.
Art 230
AntesEn los lugares extranjeros en que no exista Agente Diplomático o Consular español, la declaración de opción podrá formularse en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio español de Asuntos Exteriores, quien, con informe sobre la fecha de remisión a dicho Ministerio, dará traslado, a través del Ministerio de Justicia, al Registro competente para la inscripción.
AhoraEn los países extranjeros en que no exista Agente Diplomático o Consular español, la declaración de opción podrá formularse en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio español de Asuntos Exteriores, quien, con informe sobre la fecha de remisión a dicho Ministerio, dará traslado, a través del Ministerio de Justicia, al Registro competente para la inscripción.
Art 231
EliminadoCuando la pérdida de la nacionalidad española depende de la adquisición «ipso iure» de otra, inscrito el hecho que la puede producir, se anotará preceptivamente si hay o no pérdida en el folio de nacimiento de los sujetos afectados, con referencia al hecho y a su inscripción.
AntesSi para la pérdida o conservación se requieren otros requisitos, serán objeto de inscripción los que consistan en declaración o se acrediten por documento auténtico.
AhoraLa inscripción de la pérdida de la nacionalidad española por razón de la patria potestad hará referencia a la inscripción de la pérdida correspondiente a quien la ejerce.
Art 232
EliminadoLa pérdida de nacionalidad sólo se inscribirá en virtud de documento auténtico que la acredite plenamente, previa citación del Interesado o su representante legal y, en su caso, sus herederos.
AntesEn defecto de documento auténtico, será necesario expediente gubernativo aprobado por la Dirección General, con la citación predicha.
AhoraLa pérdida de la nacionalidad sólo se inscribirá en virtud de documentos auténticos que la acrediten plenamente, previa citación del interesado o su representante legal y, en su caso, sus herederos.
Párrafo añadido
En defecto de documentos auténticos, será necesario expediente gubernativo, con la citación predicha.
Párrafo añadido
Para inscribir la pérdida de la nacionalidad española por razón de matrimonio, bastará acreditar debidamente, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, el matrimonio con persona extranjera y la adquisición voluntaria de la nacionalidad de éste.
Art 233
AntesLa pérdida de la nacionalidad española de mujer casada con extranjero se produce por el hecho de la adquisición de la del marido, sea por razón del matrimonio o por un acto anterior, simultáneo o posterior, concurrente o independiente.
AhoraLa opción a la nacionalidad española establecida a favor del cónyuge extranjero que haya contraído matrimonio con español u española se ajustará a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
Primera.
Párrafo añadido
El acta de opción, en la que constará la regunda previa a la nacionalidad anterior y el juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las Leyes, se levantará siempre por duplicado y uno de sus ejemplares se remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Tales renuncia y juramento se harán en forma condicionada, para el solo caso de que el optante adquiera efectivamente la nacionalidad.
Párrafo añadido
Segunda.
Párrafo añadido
A este ejemplar se acompañarán la certificación de matrimonio en el Registro Civil español, las pruebas oportunas sobre la subsistencia del matrimonio y las que justifiquen la cualidad de español del cónyuge del optante.
Párrafo añadido
Tercera.
Párrafo añadido
De no existir causas justificadas que lo impidan, se acompañará igualmente la declaración del cónyuge español sobre la opción formulada por su consorte, y si ésta se ha realizado en el extranjero, el autorizante del acta emitirá informe sobre las circunstancias del optante que puedan influir en la apreciación del orden público.
Párrafo añadido
Cuarta.
Párrafo añadido
La Dirección General recabará los informes a que se refiere el artículo 222 de este Reglamento.
Párrafo añadido
Quinta.
Párrafo añadido
La inscripción de la opción en el Registro español competente no se llevará a efecto hasta que recaiga la oportuna Orden del Ministerio de Justicia, no oponiéndose a la adquisición de la nacionalidad española. La fecha de esta Orden ministerial se hará constar en la inscripción misma.
Párrafo añadido
Sexta.
Párrafo añadido
Tanto en este caso como si la Orden ministerial se opone por motivos de orden público a la opción, la Dirección General dará traslado de la misma al autorizante del acta para su notificación al interesado y la práctica, en su caso, de la inscripción en el Registro competente.
Párrafo añadido
Séptima.
Párrafo añadido
Cuando apareciese acreditado el nacimiento, la Dirección General podrá remitir directamente, previo su desglose, el acta y el traslado de la Orden ministerial, junto con la documentación acreditativa del nacimiento, al Registro competente para la práctica de la inscripción marginal que proceda, notificando debidamente de ello al interesado.
Art 234
AntesLa vuelta a territorio español para recobrar la nacionalidad podrá ser dispensada discrecionalmente por el Jefe del Estado, cuando en el peticionario concurran circunstancias excepcionales, y regirán las reglas generales sobre inscripciones de nacionalidad en virtud de declaración.
AhoraEn los países extranjeros en que no exista Agente consular o diplomático español, la declaración de opción del cónyuge extranjero podrá formularse del modo previsto en el artículo 230 de este Reglamento. En tal caso, se observarán las reglas contenidas en este artículo, así como en el 233.
Art 235
AntesPara inscribir la recuperación por concesión graciosa del Jefe del Estado, cuando el interesado no haya adquirido otra nacionalidad, basta el Decreto de concesión particular; si la concesión es genérica, se requiere solicitud ante el Encargado, acogiéndose al beneficio.
AhoraEl que hubiere perdido la nacionalidad española por vía de pena o sanción podrá recobrarla, una vez obtenida la concesión graciosa del Jefe del Estado, declarando que esta es su voluntad ante el Encargado del Registro Civil de su residencia, con renuncia a la nacionalidad extranjera que, en su caso, ostentare y a fin de que se practique la inscripción correspondiente.
Art 236
EliminadoEn las inscripciones de nacionalidad o vecindad, salvo en la de pérdida, cuando ésta tiene lugar por vía de pena impuesta «ipso iure» o por sentencia, se hará referencia en su texto o en nota marginal complementaria, al matrimonio y nacimiento de la mujer e hijos sujetos a la patria potestad, con indicación de nombre y apellidos.
EliminadoLas inscripciones de nacionalidad o vecindad relativas a mujer casada, separada o viuda, harán referencia a tal estado, con indicación de fecha de su comienzo y menciones de identidad del marido.
AntesEn las inscripciones de nacimiento de la mujer e hijos se pondrá nota de referencia a la de nacionalidad o vecindad, con indicación del hecho inscrito y del carácter de padre o marido del titular.
AhoraEn las inscripciones de nacionalidad, salvo en la pérdida, cuando ésta tiene lugar por vía de pena impuesta ‘‘ipso ture’’, o por sentencia, se hará referencia en su texto o en nota marginal complementaria al nacimiento de los hijos sujetos a la patria potestad, con indicación de nombres y apellidos.
Párrafo añadido
En las inscripciones de nacimiento de los hijos se pondrá nota de referencia a la de nacionalidad con indicación del hecho inscrito y del carácter de padre del titular.
Art 237
EliminadoEn la nota marginal de matrimonio que se extienda en el folio de nacimiento de la extranjera, casada con español, se indicará la nacionalidad del marido.
AntesEn el mismo folio se extenderá también nota marginal de referencia a la inscripción de cuantos actos pongan término, en su caso, a la separación del matrimonio.
AhoraEn las inscripciones de vecindad, además de las relativas a los hijos sometidos a la patria potestad, se harán las mismas referencias exigidas por el artículo anterior respecto del matrimonio y nacimiento de la mujer.
Párrafo añadido
Asimismo, en la inscripción de nacimiento de la mujer se pondrá nota de referencia a la de la vecindad, con indicación del hecho inscrito y del carácter de marido del titular.
Art 243
Antes2.º Que no profesan la Religión católica y si hubieren sido bautizados en la Iglesia Católica o convertidos a ella.
Ahora2.º Que no profesan la religión católica.
Art 244
EliminadoCon la declaración se presentará la prueba de nacimiento y, en su caso, la de la comunicación a que se refiere el artículo siguiente.
EliminadoSe presentará además, también en su caso, la prueba de la disolución de anteriores vínculos, la licencia matrimonial o la dispensa; ésta no prejuzga la inexistencia de otros impedimentos u obstáculos.
AntesEn el acto de ratificación o cuando se adviertan, se indicará a los contrayentes los defectos de alegación y prueba que deben subsanarse.
AhoraCon la declaración se presentará la prueba del nacimiento y, en su caso, la prueba de la disolución de anteriores vínculos, la licencia matrimonial o la dispensa; ésta no prejuzga la inexistencia de otros impedimentos u obstáculos.
Párrafo añadido
En el acta de ratificación o cuando se adviertan, se indicarán a los contrayentes los defectos de alegación y prueba que deben subsanarse.
Art 245
AntesSi se tratare de personas que hubieren abandonado la religión católica, se exigirá que, a la mayor brevedad, se presente la prueba de que el abandono ha sido comunicado por el interesado al párroco del domicilio. La comunicación podrá hacerse a través del Encargado, por correo certificado con acuse de recibo.
AhoraLa prueba de que no se profesa la religión católica se efectuará mediante declaración expresa del interesado ante el Encargado.
Art 246
EliminadoMientras se tramiten los edictos o proclamas, se practicarán las pruebas propuestas o acordadas de oficio, encaminadas a acreditar el estado o domicilio de los contrayentes, o cualquier otro extremo necesario.
EliminadoEn los casos no comprendidos en el artículo precedente, la prueba de que no se profesa la religión católica podrá efectuarse, bien mediante certificación acreditativa de la adscripción a otra confesión religiosa, expedida por ministro competente o representante autorizado de la respectiva Asociación confesional, o bien mediante declaración expresa del interesado ante el Encargado.
AntesEl Encargado oirá a ambos contrayentes, respectivamente, y por separado, para cerciorarse de la inexistencia de obstáculos legales a la celebración.
AhoraMientras se tramitan los edictos o proclamas, se practicarán las pruebas propuestas o acordadas de oficio, encaminadas a acreditar el estado o domicilio de los contrayentes, o cualquier otro extremo necesario.
Párrafo añadido
El Encargado oirá a ambos contrayentes reservadamente, y por separado, para cerciorarse de la inexistencia de obstáculos legales a la celebración.
Art 248
EliminadoPara autorizar el matrimonio civil in articulo mortis basta que ambos contrayentes declaren no profesar la religión católica; en su caso y en cuanto sea posible, se hará la comunicación de su abandono al párroco del domicilio.
EliminadoLa inscripción se extenderá en virtud del acta levantada con las circunstancias necesarias para practicar aquélla y del correspondiente expediente gubernativo.
AntesEl Juez de Paz está dispensado de pedir instrucciones al Encargado cuando lo impida la urgencia del caso; pero le dará cuenta inmediata del matrimonio autorizado.
AhoraLa inscripción de matrimonio civil ‘‘in articulo mortis’’ se extenderá en virtud del acta levantada con las circunstancias necesarias para practicar aquélla y del correspondiente expediente gubernativo.
Párrafo añadido
El Juez de Paz está dispensado de pedir instrucciones al Encargado cuando lo impida la urgencia del caso, pero le dará cuenta inmediata del matrimonio autorizado.
Art 249
EliminadoNo habiéndose levantado acta, el matrimonio civil sólo puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se acreditará debidamente que ambos contrayentes no profesaban la Religión Católica, su libertad por inexistencia de impedimentos y, cuando no conste auténticamente, la celebración; en el expediente se publicarán edictos o proclamas, si se hubieren omitido, y se practicarán las debidas diligencias probatorias de la religión y libertad de los contrayentes.
AntesAl comunicar a los órganos extranjeros el cumplimiento solicitado de proclamas o la concesión de dispensas para matrimonio civil de españoles se advertirá, especialmente, que, conforme al Derecho español, dicho matrimonio sólo será eficaz si los contrayentes no profesan la Religión Católica.
AhoraNo habiéndose levantado acta, el matrimonio civil sólo puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se acreditará debidamente que ambos contrayentes no profesaban la religión católica, su libertad por inexistencia de impedimentos y, cuando no conste auténticamente, la celebración. A efectos de este expediente, se presumirá la acatolicidad por el sólo hecho de la celebración del matrimonio civil. En el expediente se publicarán edictos y proclamas, si se hubieran omitido, y se practicarán, en su caso, de oficio las debidas diligencias probatorias.
Art 250
AntesLas dudas que ocurrieren a los Encargados acerca de la preparación y celebración de los matrimonios serán consultadas en comunicación clara y precisa a los Jueces de Primera Instancia, quienes la resolverán a la mayor brevedad, por auto, previa audiencia del Ministerio Fiscal. Si las dudas surgieren sobre la concurrencia de los requisitos para hacer viables los matrimonios civiles a que se refiere el artículo 245 o se tratare de cualquier otro caso igualmente grave, se suspenderá la ejecución del auto y se elevará, con el dictamen del Fiscal y demás antecedentes, a la Dirección General para su resolución definitiva.
AhoraLas dudas que ocurrieren a los Encargados acerca de la preparación y celebración de los matrimonios serán consultadas en comunicación clara y precisa a los Jueces de Primera Instancia, quienes las resolverán a la mayor brevedad, por auto, previa audiencia del Ministerio Fiscal. Si se tratare de cualquier caso especialmente grave, se suspenderá la ejecución del auto y se elevará, con el dictamen del Fiscal y demás antecedentes, a la Dirección General para su resolución definitiva.
Art 253
EliminadoEn toda inscripción de matrimonio constarán la hora, fecha y sitio en que se celebre y las menciones de identidad de los contrayentes.
AntesEn la de matrimonio por poder se expresará cuál es el mandante, menciones de identidad del mandatario, fecha y autorizante o autorizantes del poder; en la del contraído con intérprete, sus menciones de identidad idioma en que se celebra y contrayente a quien se traduce.
AhoraEn toda inscripción de matrimonio constarán la hora, fecha y sitio en que se celebre y las menciones de identidad de los contrayentes. También constará la vecindad común o foral del marido. Bastará al efecto la declaración que el mismo formule y sin perjuicio de que, en su casa, se extienda nota de referencia a la anotación de la declaración de vecindad con valor de simple presunción.
Párrafo añadido
En la de matrimonio por poder se expresará cuál es el mandante, menciones de identidad del mandatario, fecha y autorizante o autorizantes del poder; en la del contraído con intérprete, sus menciones de identidad, idioma en que se celebra y contrayente a quien se traduce.
Art 263
EliminadoLa resolución canónica de que un matrimonio inscrito como civil fué desde el principio o ha pasado a ser válido matrimonio canónico y la celebración del último entre los mismos cónyuges, se inscribirá al margen, en virtud de certificación eclesiástica.
AntesInscrita la ulterior celebración, no se podrá inscribir sentencia civil sobre validez, nulidad o separación mientras no se inscriba la declaración canónica de nulidad del segundo enlace.
AhoraLa ulterior celebración del matrimonio canónico entre los mismas cónyuges ya casados civilmente, así como cualquier otro hecho que suponga, a efectos civiles, que es válido matrimonio canónico un matrimonio civil, se inscribirá al margen de la inscripción de éste.
Art 313
EliminadoEl Médico del Registro o su sustituto dictaminará el sexo y edad del nacido.
AntesPara determinar el año y población de nacimiento basta la información de dos personas a quienes les consten de ciencia propia o por notoriedad; pero para precisar más el tiempo y lugar acreditados por notoriedad se procurará, que concurran otras pruebas.
AhoraEn caso de duda sobre el sexo o edad del nacido, emitirá dictamen el Médico del Registro Civil o su sustituto.
Párrafo añadido
Para determinar el año y población de nacimiento basta la información de dos personas a quienes les conste de ciencia propia o por notoriedad; pero para precisar más el tiempo y lugar acreditados por notoriedad se procurará que concurran otras pruebas.
Art 339
EliminadoPuede también declararse con valor de simple presunción el matrimonio que no puede ser inscrito; en el expediente se comprobará esta imposibilidad y se declarará, en caso de nulidad absoluta, si ha intervenido mala fe por parte de uno de los cónyuges.
AntesLa imposibilidad queda comprobada si se acredita que no se expide la certificación canónica solicitada para la inscripción.
AhoraPuede también declararse con valor de simple presunción el matrimonio que no pueda ser inscrito, debiendo comprobarse en el expediente la imposibilidad. Esta queda comprobada si se acredita que no se expide la certificación canónica solicitada para la inscripción.
Art 342
EliminadoEs competente el Juez de Primera Instancia a que correspondiere el Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida. Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Central y Consular, la competencia se determinará por uno u otro a elección del promotor.
AntesEl expediente será instruido por el propio Encargado, quien, oído el Ministerio Fiscal, propondrá en forma de auto la resolución que proceda; el Juez de Primera Instancia, antes de dictar el definitivo, podrá ordenar nuevas diligencias con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
AhoraEs competente el Juez de Primera Instancia a que correspondiere el Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida. Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Consular y Central, la competencia será del primero si el promotor está domiciliado en el extranjero, y del segundo, en otro caso.
Párrafo añadido
El expediente será instruido por el propio Encargado, quien, oído el Ministerio Fiscal, propondrá en forma de auto la resolución que proceda; el Juez de Primera Instancia, antes de dictar el definitivo, podrá ordenar nuevas diligencias, con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
Art 348
EliminadoLa solicitud para iniciar el expediente se dirigirá al órgano que ha de resolver, contendrá las menciones conocidas de identidad del promotor y de quienes tengan interés legítimo, expondrá sucinta y numeradamente los hechos, las pruebas y diligencias que acompañe y proponga y los fundamentos de derecho y fijará con claridad y precisión lo que se pida.
AntesLas solicitudes que tiendan a concordar el Registro con la realidad, aunque sean defectuosas deberán admitirse y se informará a los interesados sobre el modo de subsanar los defectos.
AhoraLa solicitud para iniciar el expediente se dirigirá al órgano que ha de resolver, contendrá las menciones conocidas de identidad del promotor y de quienes tengan interés legítimo, expondrá sucinta y numeradamente los hechos, las pruebas y diligencias que acompañe y proponga y Ios fundamentos de derecho y fijará con claridad y precisión lo que se pida.
Párrafo añadido
Las solicitudes que tiendan a concordar el Registro con la realidad, aunque sean defectuosas, deberán admitirse y se informará a los interesados sobre el modo de subsanar los defectos.
AntesPara la recepción de la solicitud y práctica de las diligencias de auxilio son competentes los Jueces de Paz.
AhoraPara la recepción de la solicitud y práctica de las diligencias de auxilio, son competentes los Jueces de Paz.
Párrafo añadido
Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir con el carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados, cuando éstos quieran valerse espontáneamente de ellos.
Art 351
AntesLa prueba se practicará con intervención libre y directa del órgano competente, del Ministerio Fiscal y si comparecieran, de las partes. Antes de tomar declaración se advertirá al declarante la especial responsabilidad en que puede incurrir.
AhoraLa prueba se practicará con intervención libre y directa del órgano competente, y si comparecieran, del Ministerio Fiscal y de las partes. Antes de tomar declaración se advertirá al declarante la especial responsabilidad en que puede incurrir.
Art 358
EliminadoSólo podrán ser discutidas las cuestiones relacionadas directa o inmediatamente con la decisión recurrida. Podrán rechazarse los documentos o pruebas que pudieron presentarse oportunamente salvo que sea de interés público su admisión. En los recursos contra la calificación registral no podrán fundarse peticiones en títulos no presentados en tiempo y forma.
EliminadoEl recurso puede presentarse ante cualquier órgano del Registro Civil. Se dará inmediato traslado al órgano cuya decisión se recurra, quien lo notificará, en su caso, a la otra parte y siempre al Ministerio Fiscal, y con las alegaciones de los notificados e informe del propio órgano, se elevará al competente. Este podrá ordenar diligencias para mejor proveer con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
AntesSi el fallo recurrido se hubiere limitado a declarar la falta de presupuestos del procedimiento y tal falta no fuera apreciada, el órgano decisor podrá resolver por la cuestión de fondo o devolver las actuaciones.
AhoraSólo podrán ser discutidas las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la decisión recurrida. Podrán rechazarse los documentos a pruebas que pudieron presentarse oportunamente, salvo que sea de interés público su admisión.
Párrafo añadido
En los recursos contra la calificación registral, no podrán fundarse peticiones en títulos no presentados en tiempo y forma.
Párrafo añadido
El recurso puede presentarse ante cualquier órgano del Registro Civil. Se dará inmediato traslado al órgano cuya decisión se recurra, quien lo notificará en su caso, a la otra parte, y siempre al Ministerio Fiscal, y con las alegaciones de los notificados e informe del propio órgano, se elevará al competente. Esto podrá ordenar diligencias para mejor proveer, con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
Si el fallo recorrido se hubiera limitado a declarar la falta de presupuestos del procedimiento y tal falta no fuera apreciada, el órgano decisor podrá resolver por sí la cuestión de fondo o devolver las actuaciones. De apreciarse falta de presupuestos o la omisión de un trámite esencial, el órgano decisor podrá, bien reponer las actuaciones, bien, una vez subsanado aquel defecto dentro de la tramitación misma del recurso, resolver ya sobre el fondo.
Art 360
EliminadoEl Director resolverá sobre la propuesta formulada por el Subdirector y preparada por el Jefe de la Sección.
EliminadoLa resolución se dictará en forma análoga al auto y se publicará en el «Boletín de Información» del Ministerio, en el Anuario del Centro directivo y, cuando sea conveniente, en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.
AntesSi se alegaren o discutieren hechos que afecten a cuestiones matrimoniales, al honor privado o sobre las cuales no se pueda certificar libremente, la Dirección General adoptará medidas para que no trascienda la identidad de los interesados. Si al resolver se hiciera alguna advertencia a funcionarios, se omitirá su expresión empleando la frase «y lo demás acordado».
AhoraEl Director resolverá sobre la propuesta formulada por el Subdirector y preparada por el Jefe del Servicio.
Párrafo añadido
La resolución se dictará, en forma análoga al auto y se publicará en el ‘‘Boletín de Información del Ministerio’’ en el anuario del Centro directivo y, cuando sea conveniente, en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
Párrafo añadido
Si se alegaren o discutieren hechos que afecten a cuestiones matrimoniales, al honor privado o sobre las cuales no se pueda certificar libremente, la Dirección General adoptará medidas para que no trascienda la identidad de los interesados. Si al resolver se hiciera alguna advertencia a funcionarios, se omitirá su expresión empleando la frase ‘‘y lo demás acardado’’.
Art 363
AntesLa vida se acredita también por comparecencia del sujeto o por acta notarial de presencia; y la soltería o viudez, por declaración jurada del propio sujeto o por acta de notoriedad.
AhoraLa vida se acredita también por comparecencia del sujeto o por acta notarial de presencia, y la soltería o viudez, por declaración jurada del propio sujeto o por acta de notoriedad.
Párrafo añadido
Ningún Órgano oficial, ante quien la vida se acredite por comparecencia del sujeto o la soltería o viudez por declaración jurada del mismo, podrá exigir otros medios de prueba, sin perjuicio de la investigación de oficio que proceda en caso de duda fundada. Por los Órganos oficiales se advertirá previamente al declarante la responsabilidad penal en que puede incurrir.
Art 364
Eliminado4.ª Para la fe de vida basta la identificación del sujeto.
Eliminado5.ª Cuando se trate de declarar la soltería o viudez se abrirá a cada persona una ficha en la que se indicará el lugar y fecha de nacimiento. La apertura se comunicará al Registro de nacimiento a fin de que la consigne por nota al margen de la inscripción y comunique para su constancia en la ficha y efectos en los expedientes, las notas marginales de matrimonio y defunción ya practicadas o según se vayan produciendo. La declaración, que se reseñará en la ficha, no puede demorarse por falta de inscripción de nacimiento o del obligado acuse de recibo, con la indicación de haberse practicado la nota marginal de apertura.
Eliminado6.ª Para la soltería o viudez se acreditará suficientemente la posesión de estado, salvo que al Encargado le conste; y basta para acreditarlo la declaración de dos personas, preferentemente familiares, y la certificación del padrón municipal.
Antes7.ª Se tramitará con urgencia y siempre dentro del plazo máximo de ocho días hábiles.
Ahora4.ª Para la fe de vida, basta la identificación del sujeto.
Párrafo añadido
5.ª Cuando se trate de declarar la soltería o viudez, se abrirá a cada persona una ficha en la que se indicará el lugar y fecha de nacimiento. La apertura se comunicará al Registro de Nacimiento, a fin de que la consigne por nota al margen de la inscripción y comunique, para su constancia en la ficha y efectos en los expedientes las notas marginales de matrimonio y defunción ya practicadas o según se vayan produciendo. La declaración, que se reseñará en la ficha, no puede demorarse por falta de inscripción de nacimiento o del obligado acuse de recibo con la indicación de haberse practicado la nota marginal.
Párrafo añadido
6.ª Para la soltería o viudez, se acreditará suficientemente la posesión del estado, salvo que al Encargado le conste, y basta para acreditarlo la declaración jurada de una persona, preferentemente familiar.
Párrafo añadido
7.ª Se tramitará con urgencia y siempre dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.
CAPÍTULO VII
AntesDe los expedientes de la competencia de la Dirección General o autoridad superior y de nombres y apellidos
AhoraDe los expedientes de la competencia del Ministerio o Autoridad superior y de nombres y apellidos.
Art 365
EliminadoLos expedientes de nacionalidad que sean de la competencia de la Dirección General o del Ministerio, los de cambio o conservación de nombres y apellidos y los de dispensa para matrimonio serán instruidos, conforme a las reglas generales, por el Encargado del Registro municipal del domicilio de cualquiera de los promotores. Si todos los periódicos estuvieran domiciliados en país extranjero, se instruirán por el Cónsul del domicilio de cualquiera de ellos o, en su defecto por el Encargado del Central.
EliminadoLa resolución de los expedientes de nombre y apellidos de la competencia del Juez de Primera Instancia corresponde al superior del Juez-Encargado Instructor.
EliminadoElevados al Juez de Primera Instancia los de su competencia y los demás directamente a la Dirección, podrá ordenarse su ampliación con nuevas diligencias y en este caso se oirá nuevamente al Ministerio Fiscal.
AntesLos de nacionalidad cuya resolución corresponda al Jefe del Estado serán instruidos por la Dirección General, que podrá ocasionar tal efecto al Encargado del Registro del domicilio, sin que en ningún caso se requiera anuncios generales ni audiencia del Ministerio Fiscal.
AhoraLos expedientes de nacionalidad que sean de la competencia del Ministerio, los de cambio o conservación de nombres y apellidos y los de dispensa para matrimonio serán instruidos, conforme a las reglas generales, por el Encargado del Registro Municipal del domicilio de cualquiera de los promotores. Si todos los peticionarios estuvieran domiciliados en país extranjero se instruirán para el Cónsul del domicilio de cualquiera de ellos o, en su defecto, por el Encargado del Central.
Párrafo añadido
La resolución de los expedientes de nombre y apellidos de la competencia del Juez de Primera Instancia corresponde al superior del Juez Encargado Instructor.
Párrafo añadido
Elevados al Juez de Primera Instancia los de su competencia y los demás directamente a la Dirección, podrá ordenarse su ampliación con nuevas diligencias y, en este caso, se oirá nuevamente al Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
Los de nacionalidad, cuya resolución corresponda al Jefe del Estado, serán instruidos por la Dirección General, que podrá comisionar al efecto al Encargado del Registro del domicilio, sin que en ningún caso se requiera anuncios generales ni audiencia del Ministerio Fiscal.
Art 366
AntesCuando la concesión sea otorgable graciosamente por el Jefe del Estado o cuando dependa de circunstancias excepcionales o de motivos de interés u orden público, los Encargados instructores y el Jefe de la Sección en sus propuestas se limitarán a enjuiciar los requisitos de fondo y forma y a destacar los hechos probados o notorios que puedan ilustrar para la decisión.
AhoraCuando la concesión sea otorgable graciosamente por el Jefe del Estado o cuando dependa de circunstancias excepcionales o de motivos de interés u orden público, los Encargados Instructores y el Jefe del Servicio en sus propuestas se limitarán a enjuiciar los requisitos de fondo y forma y a destacar los hechos probados o notorios que puedan ilustrar para la decisión.
Art 367
AntesEl Ministro de Justicia resuelve, a propuesta de la Dirección General, previo informe de la Sección respectiva.
AhoraEl Ministro de Justicia resuelve en forma de Orden, a propuesta de la Dirección General, previo informe del Servicio respectivo.
Art 375
EliminadoEl giro a un Registro Consular se hará a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
AntesSerán cumplementadas las peticiones de certificaciones que se reciban directamente por correo, siempre que se gire cantidad bastante para cubrir los gastos totales de expedición.
AhoraSerán cumplimentadas las peticiones de certificaciones que se reciban directamente por correo, siempre que se gire cantidad bastante para cubrir los gastos totales de expedición.
Art 388
AntesEl límite máximo de edad para ejercer el cargo de Médico del Registro Civil será el de setenta y dos años.
AhoraEl límite máximo de edad para ejercer el cargo de Médico del Registro Civil será el de setenta años.
Art 392
EliminadoSolo al que pase a la situación de excedencia especial se le reservará la plaza que ocupare, y será sustituido por el Médico o quien reglamentariamente corresponda.
EliminadoEl funcionario que no tenga reserva de plaza puede solicitar el reingreso, bien participando en los concursos de provisión de vacantes, bien solicitando una de las pendientes de ser convocadas a oposición, la cual, entonces no se incluirá en tal convocatoria.
AntesLas preferencias establecidas en la legislación general de funcionarios con ocasión del reingreso en el servicio activo, se restringen a la plaza misma que servía el funcionario cuando se produjo el cese: El derecho preferente se ejercitará al solicitar el reingreso y participar en el correspondiente concurso de provisión, si entre las vacantes fuere anunciada aquella plaza.
AhoraSólo al que pase a la situación de excedencia especial se le reservará la plaza que ocupare, y será sustituido por el Médico a quien reglamentariamente corresponda.
Párrafo añadido
El funcionario que no tenga reserva de plaza puede solicitar el reingreso, participando en los concursos ordinarios de provisión de vacantes.
Párrafo añadido
Las preferencias establecidas en la legislación general de funcionarios con ocasión del reingreso en el servicio activo se restringen a la plaza misma que servia el funcionario cuando se produjo el cese. El derecho preferente se ejercitará al solicitar el reingreso y participar en el correspondiente concurso de provisión, si entre las vacantes fuera anunciada aquella plaza.
Art 396
AntesEl ingreso en el Cuerpo de Médicos del Registro Civil se verificará exclusivamente por oposición. Las plazas convocadas serán las que hayan resultado o resulten vacantes después de concursadas hasta el día en que termine el último ejercicio.
AhoraEl ingreso en el Cuerpo de Médicos del Registro Civil se verificará exclusivamente por oposición. Las plazas convocadas serán las que hayan resultado vacantes después del último concurso publicado y a ellas se agregarán, en su caso, las vacantes que se produzcan hasta el día en que termine el último ejercicio, si se resuelve otro concurso durante la celebración de la oposición.
Art 403
EliminadoLa provisión de vacantes de Médicos de Registro Civil se hará por medio de concurso, en turno único de servicios efectivos prestados en la carrera.
AntesPara concursar será necesario que haya transcurrido un año desde la fecha de la posesión de la plaza que sirva el solicitante, excepto cuando se trate de funcionarios que sirvan su primer destino en el Cuerpo.
AhoraLa provisión de vacantes de Médicos del Registro Civil se hará por medio de concurso, en turno único de servicios efectivos prestados en la carrera. Serán anunciadas siempre todas las vacantes existentes, excluyéndose únicamente las señaladas para oposición en virtud de una Resolución ya firmada.
Párrafo añadido
Para concursar será necesario que haya transcurrido un año desde la fecha de posesión de la plaza que sirva el solicitante, excepto cuando se trate de funcionarios que sirvan su primer destino en el Cuerpo.
Disposición transitoria sexta
AntesLos nombres de españoles no consignados en castellano, cuando tuvieren traducción usual, y los extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos se consideran en todo caso impuestos con infracción de las normas establecidas.
AhoraLos nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos se consideran en todo caso impuestos con infracción de las normas establecidas.