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15 nov 1972

Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo segundo
Eliminadoa) Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones que se señalan en el artículo siguiente, y cuya base tarifada de cotización no exceda del límite reglamentariamente establecido a estos efectos.
EliminadoNo obstante, los titulares de familia numerosa a quienes alcance la expresada limitación podrán optar por disfrutar de la cobertura del Régimen General respecto a la asistencia sanitaria que se regula en la presente Sección; en tal caso, la cuota correspondiente estará a su cargo y al de los empresarios que les emplean, en igual proporción que si dicha cobertura fuese obligatoria.
EliminadoLa opción podrá ejercitarse en cualquier momento por el interesado ante el Instituto Nacional de Previsión, a través de la Empresa en que preste sus servicios, manteniendo sus efectos, sin posibilidad de revocación, en tanto continúe al servicio de la misma Empresa. En todo caso, la pérdida de la condición de titular de familia numerosa, que deberá comunicarse por el interesado al Instituto Nacional de Previsión a través de la Empresa, tan pronto como se produzca, llevará consigo la pérdida de la condición de beneficiarlo.
Eliminadob) Los pensionistas del Régimen General y los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
EliminadoDos. Tendrán asimismo derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral los familiares o asimilados, a cargo de las personas mencionadas en el número anterior, que a continuación se detallan:
Eliminadoa) El cónyuge.
Eliminadob) Los descendientes legítimos, legitimados o naturales y los hijos adoptivos, menores de veintiún años de edad, así como los hermanos menores de dieciocho años y los mayores de dichas edades que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio; los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.
EliminadoExcepcionalmente los acogidos de hecho quedarán asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo en cada caso del Consejo Provincial del Instituto Nacional de Previsión.
Eliminadoc) Los ascendientes legítimos, naturales o por adopción, tanto del titular del derecho como de su cónyuge y los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias.
AntesTres. Las personas comprendidas en el número anterior sólo tendrán la condición de beneficiarios cuando reúnan los requisitos siguientes:
Ahoraa) Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones que se señalan en el artículo siguiente.
Párrafo añadido
b) Los pensionistas del Régimen General y los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalan en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Párrafo añadido
Dos. Tendrán, asimismo, derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral los familiares o asimilados, a cargo de las personas mencionadas en el número anterior, que a continuación se detallan.
Párrafo añadido
a) Cónyuge.
Párrafo añadido
b) Los descendientes legítimos, legitimados o ilegítimos, aunque estos últimos no tengan la condición legal de naturales, y los hijos adoptivos menores de veintiún años de edad, así como los hermanos menores de dieciocho años y los mayores de dichas edades que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio: los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedarán asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo en cada caso del Consejo Provincial del Instituto Nacional de Previsión.
Párrafo añadido
c) Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, o por adopción tanto del titular del derecho como de su cónyuge y los cónyuges de tales ascendientes por anteriores nupcias.
Párrafo añadido
Tres. Las personas comprendidas en el número anterior sólo tendrán la condición de beneficiarios cuando reúnan los requisitos siguientes.
EliminadoNo se apreciará la falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razón de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares, siempre que aquélla no implique discusión matrimonial.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, conservarán su condición de beneficiario el cónyuge que viva separado del titular del derecho a la asistencia, mientras no sea declarado culpable judicialmente, así como los hijos que con él convivan y reúnan las demás condiciones establecidas en el presente artículo.
Eliminadob) No realizar trabajo remunerado alguno, ni percibir renta patrimonial ni pensión alguna superiores al cincuenta por ciento del salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos.
Antesc) No tener derecho, por titulo distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes.
AhoraNo se apreciará la falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razón de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en caso de separación, conservarán su condición de beneficiarios de la asistencia sanitaria el cónyuge del titular del derecho, salvo que sea declarada judicialmente cónyuge culpable, y los hijos que con él convivan y reúnan las demás condiciones establecidas en el presente artículo.
Párrafo añadido
b) No realizar trabajo remunerado alguno ni percibir renta patrimonial ni pensión alguna superiores al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos.
Párrafo añadido
c) No tener derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes, con una extensión y contenido análogos a los establecidos en el Régimen General.
Artículo sexto
AntesCuarta.-La de los trabajadores, que por ascender en su categoría profesional, pasen a tener una base tarifada de cotización que exceda del límite establecido para tener derecho a la asistencia sanitaria, a que el presente artículo se refiere. En esta situación, tanto los trabajadores como los beneficiarios a su cargo, conservarán el derecho a que se les inicie la prestación de la indicada asistencia, durante un periodo de noventa días naturales, contados desde aquel en que se haya producido el cambio de categoría, inclusive. Una vez iniciada la prestación de la asistencia sanitaria a cualquiera de los expresados beneficiarios, la duración de la misma no podrá exceder de quince semanas. Esta misma limitación temporal será de aplicación en el supuesto de que los trabajadores o los beneficiarios a su cargo estuvieran recibiendo la prestación de la asistencia sanitaria en el momento de producirse el cambio de categoría profesional.
AhoraCuarta.-**(Suprimido)**
Artículo catorce
Eliminadoa) Las trabajadoras afiliadas y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, aunque la base tarifada de cotización, por su categoría profesional, exceda del límite reglamentariamente establecido a estos efectos.
Eliminadob) Las pensionistas del Régimen General y las que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Eliminadoc) Las beneficiarias a cargo de los titulares con derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral.
Eliminadod) Las esposas de los trabajadores titulares, cuya base tarifada de cotización, por su categoría profesional, exceda del límite reglamentariamente establecido a estos efectos.
Eliminadoe) Las trabajadoras extranjeras, cualquiera que sea su nacionalidad, al servicio de Empresas comprendidas en el Régimen General de la Seguridad Social.
EliminadoDos. La asistencia sanitaria por maternidad prestada a las trabajadoras cuya base de cotización, de acuerdo con su categoría profesional, exceda del límite establecido, y a las esposas de los trabajadores titulares que se hallen en igual caso, será a cargo del régimen de protección a la familia, de acuerdo con el coeficiente que en razón al coste medio obtenido en el año inmediatamente anterior sea fijado al efecto
AntesTres. El derecho a la asistencia sanitaria por maternidad se reconocerá y someterá en su disfrute a las mismas normas que regulan la asistencia sanitaria por enfermedad común en cuanto sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección.
Ahoraa) Las trabajadoras afiliadas y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
b) Las pensionistas del Régimen General y las que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Párrafo añadido
c) Las beneficiarias a cargo de los titulares con derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidenta no laboral.
Párrafo añadido
d) Las esposas de los trabajadores titulares.
Párrafo añadido
e) Las trabajadoras extranjeras, cualquiera que sea su nacionalidad, al servicio de Empresas comprendidas en el Régimen General de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
Dos. El derecho a la asistencia sanitaria por maternidad se reconocerá y someterá en su disfrute a las mismas normas que regulan la asistencia sanitaria por enfermedad común en cuanto sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección.
Cuarta
AntesDe conformidad con lo preceptuado en el articulo noveno del Decreto dos mil cuatrocientos diecinueve/mil novecientos sesenta y seis, de diez de septiembre, los trabajadores que, aún estando asimilados por razón de su categoría profesional al grupo primero de la Tarifa de bases de cotización, se hallasen incluidos en la fecha de promulgación de dicho Decreto en el Seguro Obligatorio de Enfermedad continuarán incluidos en la cobertura del Régimen General respecto a la asistencia sanitaria.
Ahora**(Suprimida)**