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31 jul 1971

Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo veintiséis
AntesLos servicios médicos podrán ser organizados jerárquicamente, en cuyo caso los cometidos y actuación del personal que los integre quedarán definidos por las exigencias de la ordenación funcional de la asistencia.
AhoraUno. La organización jerarquizada de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social responderá a las exigencias de ordenación funcional de la asistencia prestada a través de los Servicios que aquéllas tengan asignados, según criterios de adecuada interdependencia y coordinación. Estos Servicios estarán a cargo de los equipos o unidades asistenciales que determine el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.
Párrafo añadido
Dos. El régimen de jerarquización afectará a la totalidad de los Servicios de las Instituciones Sanitarias Cerradas y de los Centros de Diagnóstico y Tratamiento. En las restantes Instituciones Abiertas, la jerarquización podrá comprender a todos sus Servicios o parte de ellos. La jerarquización se llevará a cabo conforme a los planes que apruebe el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.
Párrafo añadido
Tres. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Trabajo establecerá la clasificación de las Instituciones Sanitarias, Abiertas y Cerradas, de acuerdo con su ámbito territorial, Servicios a su cargo, dotación de éstos y funciones que se les asignen, que determinarán la organización y funcionamiento de cada tipo de Institución Sanitaria y la coordinación que debe establecerse entre las Instituciones y Servicios Sanitarios.
Párrafo añadido
Cuatro. En el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social se determinarán los derechos y deberes de Ios facultativos que integren los correspondientes equipos, quienes, asimismo, quedarán obligados a la observancia de las normas contenidas en los Reglamentos de la Institución respectiva, muy especialmente en todo lo relativo a la coordinación que hayan de mantener en el desenvolvimiento de sus actividades.
Párrafo añadido
Cinco. Los cometidos y actuación del personal que integre las Instituciones o Servicios jerarquizados quedarán definidos por las exigencias de la ordenación funcional de la asistencia.
Artículo treinta
AntesUno. La asistencia médica será prestada a domicilio cuando el titular o beneficiarios no puedan por su enfermedad acudir a la Policlínica o Consulta del facultativo. Esta asistencia se prestará por el Médico general y por las Especialistas de Pediatría-Puericultura o Tocología, a requerimiento directo del titular y mediante indicación escrita de estos facultativos para las restantes especialidades.
AhoraUno. La asistencia médica será prestada a domicilio cuando el titular o beneficiarios no puedan por su enfermedad acudir a la Institución Sanitaria o Consulta del facultativo. Esta asistencia se prestará por el Médico general y por las Especialistas de Pediatría-Puericultura o Tocología a requerimiento directo del titular y mediante indicación escrita de estos facultativos para las restantes especialidades.
Artículo treinta y uno
AntesUno. La asistencia ambulatoria se prestará a los beneficiarios de la Seguridad Social, cuya enfermedad no les imposibilite para acudir a las Policlínicas propias o concertadas o, en su defecto, a los consultorios particulares de los facultativos habilitados para el caso.
AhoraUno. La asistencia ambulatoria se prestará a los beneficiarios de la Seguridad Social, cuya enfermedad no les imposibilite para acudir a las Instituciones Sanitarias propias o concertadas o, en su defecto, a los consultorios particulares de los facultativos habilitados para el caso.
Eliminadoa) El horario de las consultas de Medicina General y Especialidades estará ordenado teniendo en cuenta las necesidades de la asistencia y las disponibilidades de la Institución.
Antesb) La asistencia en los consultorios particulares de los facultativos, cuando proceda, se ajustará a la organización propia de éstos y a las necesidades de la asistencia, debiendo ponerse en conocimiento de la Inspección de Servicios Sanitarios el horario fijado con carácter general.
Ahoraa) El horario de las consultas de Medicina General y Especialidades de los Departamentos de Consultas Externas de las Instituciones Sanitarias Cerradas, Centros de Diagnóstico y Tratamiento y restantes Instituciones Abiertas, se establecerá en cada caso teniendo en cuenta las necesidades de la asistencia y las posibilidades de la Institución.
Párrafo añadido
b) La asistencia en los consultorios particulares de los facultativos, cuando proceda, se ajustará a la organización propia de éstos y a las necesidades de la asistencia, debiendo ponerse en conocimiento de la Inspección de Servicios Sanitarios el horario fijado para su aprobación.
AntesTres. En los ambulatorios o consultorios mencionados podrá solicitarse la asistencia de Medicina General, Pediatría-Puericultura, Tocología u Odontología directamente por el beneficiario y de las restantes especialidades mediante petición escrita de los facultativos mencionados.
AhoraTres. En las Instituciones y consultorios podrá solicitarse la asistencia de Medicina General, Pediatría-Puericultura, Tocología y Odontología directamente por el beneficiario, y de las restantes especialidades, mediante petición escrita de los facultativos que le asistan.
Artículo treinta y cinco
AntesUno. Los cupos de titulares determinantes de las plazas de Especialidades Médicas serán los siguientes:
AhoraUno. Los cupos de titulares determinantes de las plazas de Especialidades Médicas, en los supuestos a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y tres del presente Decreto, serán los siguientes:
AntesTres. El número de Especialistas guardará relación con el de Médicos generales, cuando así lo aconseje la organización de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social
AhoraTres. Los cupos que se regulan en el número uno de este artículo, de conformidad con lo indicado en su párrafo primero, dejarán de ser de aplicación para la determinación de las plazas de Especialidades Médicas de una circunscripción territorial cuando en ella se jerarquice alguna Institución Sanitaria Abierta.
Artículo cuarenta y tres
EliminadoUno. Corresponderá una plaza de Médico Especialista por cada uno de los cupos de titulares asignados a cada Especialidad, referido al Sector o Subsector a que se extienda el ámbito de la Especialidad.
EliminadoDos. Las plazas de Especialistas de Pediatría-Puericultura de Familia se determinarán de conformidad con el número de beneficiarios con derecho a esta asistencia, de acuerdo con los cupos que se establezcan.
AntesTres. Las plazas de la especialidad de Tocología se determinarán en función del número de documentos maternales otorgados en las localidades en que dichos Tocólogos actúan. El documento maternal será otorgado en el momento en que se haga el diagnóstico de embarazo.
AhoraUno. En las Instituciones Sanitarias jerarquizadas el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, fijará para cada una de ellas el número de equipos, así como la plantilla orgánica de plazas de Médicos Especialistas que se considere adecuada a las funciones que ha de desempeñar la Institución y a las características demográficas y asistenciales de la población protegida.
Párrafo añadido
Dos. En las circunscripciones territoriales a las que no extienda su acción una Institución Sanitaria Abierta jerarquizada corresponderá una plaza de Médico Especialista por cada uno de los cupos de titulares asignados a cada Especialidad, referido al sector o subsector a que se extienda el ámbito de la especialidad de que se trate.
Párrafo añadido
Tres. Las plazas de Especialistas de Pediatría-Puericultura de Familia se determinarán de conformidad con el número de beneficiarios con derecho a esta asistencia, de acuerdo con los cupos que se establezcan.
Párrafo añadido
Cuatro. Las plazas de la especialidad de Tocología se determinarán en función del número de documentos maternales otorgados en las localidades en que dichos Tocólogos actúan. El documento maternal será otorgado en el momento en que se haga el diagnóstico de embarazo.
Artículo cuarenta y cuatro
AntesTres. El aumento del número de titulares del derecho en una cifra equivalente a un cupo completo de una especialidad determinará la creación de una nueva plaza. En el caso de que actúe en el sector un solo Especialista se creará otra plaza cuando el número de titulares exceda en un cincuenta por ciento el cupo establecido.
AhoraTres. En los supuestos a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y tres, el aumento del número de titulares del derecho en una cifra equivalente a un cupo completo de una especialidad determinará la creación de una nueva plaza. En el caso de que actúe en el sector un solo Especialista se creará otra plaza cuando el número de titulares exceda en un cincuenta por ciento el cupo establecido.