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17 jun 1969

Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil

Qué ha cambiado (47 artículos)

Art 12
AntesLas menciones de identidad consisten en los nombres y apellidos, nombre de los padres, edad, estado, naturaleza y domicilio y nacionalidad, si no fuere la española.
AhoraLas menciones de identidad consisten, a ser posible, en los nombres y apellidos, nombre de los padres, número del documento nacional de identidad, naturaleza, edad, estado, domicilio y nacionalidad.
Art 17
EliminadoEl Encargado, asistido, en su caso, del Secretario, es el único funcionario que puede certificar de los asientos del Registro. Está, además, obligado a informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral.
AntesEl interés en conocer tos asientos se presume en quien solicita la certificación.
AhoraEl Encargado y, por su delegación, el Secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro. Están, además, obligados a informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral.
Párrafo añadido
El interés en conocer los asientos se presume en quien solicita la certificación.
Art 22
AntesTampoco requieren autorización judicial los representantes legales de las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o éstas.
AhoraTampoco requieren autorización judicial los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquellos o éstas. Aunque el apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado podrá discrecionalmente estimarlos acreditados.
Art 26
AntesLas certificaciones se extenderán sin dejar espacio para transcripciones marginales. Los asientos marginales se transcribirán a continuación del texto. antes de la fecha y firma
AhoraLas certificaciones se extenderán sin dejar espacio para transcripciones marginales. Los asientos marginales se transcribirán a continuación del texto, antes de la fecha y firma.
Párrafo añadido
Cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del modo que autorice la Dirección General.
Art 27
Antes1.º El Registro, con indicación, en los municipales, del término y provincia, y en los Consulares, de la población y Estado.
Ahora1.º El Registro, con indicación, en los municipales, del término y provincia, y en los consulares, de la población y Estado.
Eliminado5.º La fecha, nombre del Encargado, firma de éste y, en su caso, del Secretario y sello de la oficina.
AntesAdemas expresarán, ateniéndose rigurosamente al contenido del Registro las circunstancias o asientos que deban suprimirse por simple expediente y causa de la supresión, la interrupción de los asientos, sus defectos formales y las faltan en el modo de llevar los Libros que afecten directamente a aquéllos.
Ahora5.º La fecha, el nombre y firma del Encargado o del Secretario que certifica, y sello de la oficina.
Párrafo añadido
Además, expresarán, ateniéndose rigurosamente al contenido del Registro, las circunstancias o asientos que deban suprimirse por simple expediente y causa de la supresión, la interrupción de los asientos, sus defectos formales y las faltas en el modo de llevar los Libros que afecten directamente a aquéllos.
Art 31
AntesEn las certificaciones de inscripciones que sólo dan fe de las declaraciones en cuya virtud se practican o de la gracia de recuperación de nacionalidad, se hará constar tal circunstancia.
AhoraEn cuanto a las certificaciones de anotaciones, o a las de inscripciones sobre vecindad civil, o conservación, opción o recuperación de la nacionalidad, se estará, respectivamente, a lo dispuesto en los artículos 145 y 227.
Art 44
AntesLa distribución de servicios en las poblaciones con más de un Juzgado Municipal se determinará, teniendo en cuenta el movimiento de la población; por Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo expediente instruido por la Dirección General, en el que serán oídas la Dirección General de Justicia y la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial respectiva.
AhoraEn las poblaciones en que haya más de un Juzgado Municipal, el servicio del Registro Civil queda sujeto a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1.ª Existirá uno o más Registros, siempre a cargo de Jueces municipales, asistidos por Secretarios de la Justicia Municipal.
Párrafo añadido
2.ª El Ministerio de Justicia, atendiendo a las circunstancias de cada población, adoptará las medidas más convenientes. En particular, le corresponde decidir:
Párrafo añadido
a) Si en el término municipal ha de existir un único Registro, o varios, señalando en este caso la competencia de cada uno.
Párrafo añadido
b) El Juzgado o Juzgados Municipales a quienes incumbe el Registro Civil y, en su caso, las funciones que a cada uno corresponden.
Párrafo añadido
c) Si el Juzgado o Juzgados han de dedicarse exclusivamente al servicio del Registro. En todo caso, la provisión de vacantes se ajustará a las disposiciones orgánicas de los respectivos Cuerpos.
Párrafo añadido
d) El número de Médicos del Registro Civil y distribución entre ellos de los servicios.
Párrafo añadido
La Orden ministerial por la que se reorganice el Registro, se adoptará, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo previo informe de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial respectiva, y a propuesta, según la materia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la de Justicia o de ambas. No obstante, bastará simplemente la correspondiente propuesta para las determinaciones relativas a los Médicos del Registro Civil, o para adoptar con carácter provisional las medidas oportunas cuya vigencia, entonces, no excederá de un año.
Párrafo añadido
3.ª El Secretario, por delegación del Encargado, podrá desempeñar por sí solo: la función de certificar; todas las funciones registrales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46, y las relativas a las fes de vida, soltería o viudez. Las mismas atribuciones tendrá el Oficial Habilitado de la Justicia Municipal en quien el Secretario, a su vez, delegue, previa autorización del Encargado.
Párrafo añadido
4.ª En el ámbito de funciones referido en el párrafo segundo del artículo 46 las inscripciones que pueden practicarse en virtud de declaración pueden igualmente practicarse en virtud del acta que de tal declaración levante dicho Oficial o Secretario, siempre que se extienda el asiento antes de los dieciséis días de ocurrir el hecho inscribible.
Párrafo añadido
Para que el Juez pueda expedir la licencia de entierro se requiere que se haya levantado el acta y que conste el parte y comprobación de la muerte en los términos exigidos para la inscripción.
Párrafo añadido
5.ª Las atribuciones del Juez de Primera Instancia son asumidas, en el ámbito de las funciones registrales de cada Juzgado Municipal, por el superior respectivo.
Art 46
EliminadoEn los Registros Municipales, el Juez de Paz actúa por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes y en la aprobación judicial de reconocimiento de filiación natural.
AntesEn su virtud, extenderá las inscripciones dentro de plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio canónico mediante acta civil ordinaria y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación.
AhoraEn los Registros Municipales, el Juez de Paz actúa por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes.
Párrafo añadido
En su virtud, extenderá las inscripciones dentro del plazo de nacimientos de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio canónico mediante acta civil ordinaria y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación.
EliminadoTampoco librará certificaciones de anotaciones sin que preceda igualmente instrucción superior.
Párrafo añadido
Las certificaciones, siempre, se expedirán y firmarán conjuntamente por el Juez y el Secretario.
Art 61
EliminadoLos Inspectores ordinarios, en el mes de enero, darán a la Dirección General parte circunstanciado de las inspecciones, designando nominalmente los Encargados en cuyos Registros no hubieren advertido faltas y los que se encuentren, en otro caso, con expresión de las observadas, medidas tomadas para corregirlas, si se ha procedido a la subsanación y las sanciones impuestas.
EliminadoEl resultado de la inspección, favorable o adverso, constará en el expediente personal de los funcionarios y se tendrá en cuenta en los concursos de méritos.
AntesA este efecto se formarán resúmenes cada cinco años, o antes, si se hubiere anunciado concurso.
AhoraLos Inspectores ordinarios, en el mes de enero, darán a la Dirección General parte circunstanciado de las inspecciones designando nominalmente los Encargados en cuyos Registros no hubieran advertidos faltas y los que se encuentren en otro caso, con expresión de las observadas, medidas tomadas para corregirlas, si se ha procedido a la subsanación y las sanciones impuestas.
Art 68
AntesLos nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro municipal o consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de la parroquia o el lugar de enterramiento.
AhoraLos nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro municipal o consular del sitio en que acaecen cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de la parroquia o el lugar de enterramiento.
Párrafo añadido
Cuando sea competente un Registro Consular y se trate de inscripción fuera de plazo puede practicarse antes en el Registro Central y después, por traslado, en el Consular correspondiente.
Art 105
EliminadoLos libros se encabezarán con diligencia de apertura en la que se indicará el Registro, Sección o clase del libro y número de páginas destinadas a asientos.
AntesExtendida la inscripción principal en el último folio registral útil se pondrá diligencia de cierre expresiva del motivo de clausura, número total de inscripciones principales y el de páginas inutilizadas.
AhoraLos libros se encabezarán con diligencia de apertura, en la que se indicará el Registro, la Sección o clase de libro, el número correlativo que le corresponde entre los de su selección o clase, y el de las páginas destinadas a asientos.
Párrafo añadido
Extendida la inscripción principal en el último folio registral útil, se pondrá diligencia de cierre expresiva del motivo de clausura, número total de inscripciones principales y el de páginas inutilizadas.
Art 188
EliminadoEn el mismo expediente entablado para inscribir la filiación natural, el Juez de Primera Instancia aprobará, en su caso, el reconocimiento, si fuera procedente.
EliminadoCualquiera que sea el tiempo transcurrido, aunque hayan muerto padre e hijo, el expediente puede iniciarse a petición de quien tenga interés imitarle o su representante legal.
AntesLa incoación será comunicada en persona a los interesados, quienes en todo caso podrán constituirse en parte y formular oposición, que impide la aprobación del expediente.
AhoraEn el mismo expediente entablado para inscribir la filiación natural, el Juez de Primera Instancia aprobará, en su caso, el reconocimiento, si fuere procedente.
Párrafo añadido
Cualquiera que sea el tiempo transcurrido, y aunque hayan muerto padre e hijo, el expediente puede iniciarse a petición de quien tenga interés legítimo o su representante legal.
Párrafo añadido
La incoación será comunicada en persona a los interesados, quienes en todo caso, podrán constituirse en parte y formular oposición.
Párrafo añadido
Para que la oposición de los constituidos en parte o del Ministerio Fiscal se entienda debidamente formulada a efectos de impedir la aprobación del expediente, debe presentarse en tiempo oportuno, y expresar las razones por las que se estime que faltan los concretos fundamentos de fondo que en la solicitud se invoquen.
Art 191
EliminadoNo constando la filiación, el Encargado consignará en la inscripción de nacimiento o en otra marginal, en lugar de los nombres del padre o madre, otros de uso corriente, con la declaración de que se consignan a efectos de identificar a la persona.
AntesEstos nombres serán los usados en las menciones de identidad.
AhoraNo constando su filiación, el Encargado consignará en la inscripción de nacimiento o en otra marginal, en lugar de los nombres de padre o madre, otros de uso corriente, con la declaración de que se consignan a efectos de identificar a la persona. Tales nombres serán los usados en las menciones de identidad.
Párrafo añadido
Las normas relativas a la imposición y modificación de apellidos que no corresponden por filiación, contenidas en la Sección V, capítulo I, título V, regirán también con las variaciones pertinentes, respecto de la imposición y modificación de los nombres de padre o madre a que se refiere el párrafo anterior.
Art 198
EliminadoLa procedente inversión de apellidos podrá formalizarse por el hijo o su representante legal, mediante declaración ante el Encargado, al practicarse la inscripción de legitimación por concesión soberana o reconocimiento, o dentro de los dos meses siguientes a la inscripción o a la mayoría de edad.
AntesSe aplican a estas declaraciones las reglas formales de reconocimiento ante Encargado y no surten efecto mientras no sean inscritas.
AhoraLa procedente inversión de apellidos podrá formalizarse por el hijo, o su representante legal, mediante simple declaración ante el Encargado del Registro del domicilio en cualquier tiempo, y no surte efecto mientras no sea inscrita.
Párrafo añadido
A estas modificaciones de apellidos se aplicarán también las prescripciones del artículo 217.
Art 206
AntesLos cambios pueden consistir en segregación de palabras, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética y en sustitución, anteposición o agregación de otro nombre o apellido o parte de apellido u otros análogos, dentro de los límites legales.
AhoraLos cambios pueden consistir en segregación de palabras, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética, y en sustitución, anteposición o agregación de otro nombre o apellido o parte de apellidos u otros análogos, dentro de los límites legales.
AntesEl cambio de nombre requiere justa causa y que no perjudique a tercero.
AhoraEl cambio de nombre propio requiere justa causa y que no perjudique a tercero.
Art 207
EliminadoNo será necesario que el apellido o apellidos componentes de la forma propuesta, pertenezcan legítimamente o provengan de la correspondiente línea, cuando los que se trate de alterar no correspondan por naturaleza.
EliminadoLos cambios de apellidos, cuando la filiación no los determine, están sujetos a las reglas de imposición por el Encargado; sin embargo, cabe el cambio por apellido no usual, si perteneciere a la línea de apellidos conocido o a persona que lo tenga adoptado, prohijado o acogido de hecho, y ésta o sus herederos y, por sí o sus representantes legales, el cónyuge o descendientes de ella, hubieren consentido el cambio.
AntesA efectos de cambio se considera que pertenecen legítimamente los impuestos de oficio.
AhoraBastará que se cumpla el requisito del número primero del artículo 206, para que pueda autorizarse el cambio de apellidos en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Si se tratare de apellido a apellidos que no correspondan por naturaleza y el propuesto sea usual o perteneciente a la línea de apellidos conocida.
Párrafo añadido
b) Si el apellido o apellidos solicitados correspondieren a quien tuviere adoptado, prohijado o acogido de hecho al interesado, siempre que aquél, o por haber fallecido, sus herederos, den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por si a sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido.
Art 216
EliminadoLa solicitud para el cambio expresará con claridad la genealogía en cuanto sea necesario justificar la procedencia de algún apellido.
EliminadoEl solicitante acreditará los requisitos y presentará certificado de antecedentes penales de todos los alcanzados por el cambio, mayores de dieciséis años. Si residen en el extranjero se requerirá informe de las autoridades de policía del país.
EliminadoLa incoación del expediente se comunicará a los interesados por edictos fijados en los tablones de los Registros de nacimiento y del domicilio de los alcanzados por el cambio; la Dirección General puede ordenar otras formas de publicidad.
AntesAl concederse el cambio se ordenará al Encargado competente para la inscripción que, efectuada ésta, lo comunique a la Dirección General de Seguridad, y si alguno de los alcanzados tuviese antecedentes penales o malos informes de conducta, al Registro Central de Penados y Rebeldes o a la autoridad de que provengan.
AhoraLa solicitud para el cambio expresará con claridad la genealogía, en cuanto sea necesario justificar la procedencia de algún apellido. El solicitante acreditará los requisitos exigidos para el cambio.
Párrafo añadido
La incoación del expediente se comunicará a los interesados por edictos fijados en los tablones de los Registros de nacimiento y del domicilio, de los alcanzados por el cambio; la Dirección General puede ordenar otras formas de publicidad.
Art 217
AntesPara que alcance a estos descendientes se requiere la inscripción de su consentimiento formulado, bien en el expediente, bien dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del cambio y con sujeción a las reglas formales del reconocimiento ante Encargado. El Encargado competente para la inscripción del consentimiento formulado fuera del expediente comunicará el alcance del cambio, en todo caso, a la Dirección General de Seguridad, al Registro Central de Penados y Rebeldes y, si el interesado reside en el extranjero, a las autoridades de policía del país.
AhoraPara que alcance a estos descendientes, se requiere la inscripción de su consentimiento, formulado, bien en el expediente, bien dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del cambio y con sujeción a las reglas formales del reconocimiento ante el Encargado.
Párrafo añadido
El Encargado competente para la inscripción de cualquier acto que implique cambio de nombre o apellidos lo comunicará, en cuanto afecte a mayores de dieciséis años, a la Dirección General de Seguridad y al Registro Central de Penados y Rebeldes, y también en su caso, a las autoridades de la Policía del país extranjero en que residan los alcanzados por el cambio. La Dirección General de los Registros y del Notariado puede ordenar otras comunicaciones.
Art 227
EliminadoLas inscripciones de opción, conservación o recuperación de nacionalidad o relativas a la vecindad, sólo dan fe de las declaraciones en cuya virtud se practican.
AntesLa inscripción es procedente aunque no se presente documento alguno, salvo que resulte de la propia declaración que no concurren los requisitos para su eficacia. Se practicará, aunque el sujeto la promueva para mayor seguridad sobre su estado.
AhoraLas inscripciones de opción, conservación o recuperación de nacionalidad, o relativas a la vecindad, son procedentes aunque no se presente documento alguno, salvo que resulte de la declaración del interesado que no concurren los requisitos respectivos. Se practicará, aunque el sujeto las promueva para mayor seguridad de su estado.
Párrafo añadido
Tales inscripciones, cuando especialmente no se consigne en ellas que se han justificado debidamente ante el Encargado los requisitos de la conservación no modificación de la nacionalidad o vecindad, sólo dan fe de las declaraciones en cuya virtud se practican, circunstancia que de modo destacado constará tanto en el asiento como en la certificación.
Art 235
EliminadoPara inscribir la recuperación por concesión graciosa del Jefe del Estado, cuando el interesado no haya adquirido otra nacionalidad, basta el Decreto de concesión particular, si la concesión es genérica, se requiere solicitud ante el Encargado, acogiéndose al beneficio.
AntesLa inscripción de recuperación por concesión, sólo da fe de la gracia otorgada y, en su caso, de la solicitud en cuya virtud se practica; no se requiere acreditar previamente la pérdida u otro hecho.
AhoraPara inscribir la recuperación por concesión graciosa del Jefe del Estado, cuando el interesado no haya adquirido otra nacionalidad, basta el Decreto de concesión particular; si la concesión es genérica, se requiere solicitud ante el Encargado, acogiéndose al beneficio.
Art 244
EliminadoCon la declaración se acompañará la prueba de nacimiento y la de que no profesan la Religión Católica.
EliminadoPresentarán, en su caso, además, la de disolución de anteriores vínculos, la licencia matrimonial o la dispensa; ésta no prejuzga la inexistencia de otros impedimentos u obstáculos.
AntesEn el acto de ratificación, o cuando se adviertan, se indicará a los contrayentes los defectos de alegación y prueba que deben subsanarse.
AhoraCon la declaración se presentará la prueba de nacimiento y, en su caso, la de la comunicación a que se refiere el artículo siguiente.
Párrafo añadido
Se presentará además, también en su caso, la prueba de la disolución de anteriores vínculos, la licencia matrimonial o la dispensa; ésta no prejuzga la inexistencia de otros impedimentos u obstáculos.
Párrafo añadido
En el acto de ratificación o cuando se adviertan, se indicará a los contrayentes los defectos de alegación y prueba que deben subsanarse.
Art 245
EliminadoRatificados los contrayentes, si se tratara de personas que bautizadas en la Iglesia Católica o convertidas a ella de la herejía o del cisma, hubieren apostatado posteriormente, el Encargado expondrá circunstanciadamente el proyectado matrimonio a la autoridad eclesiástica diocesana, la que podrá pedir información suplementaria.
AntesNo se celebrará el matrimonio en tanto no transcurra un mes desde la expedición de la comunicación o desde la última, si las declaraciones de los contrayentes se presentan a diferentes Encargados.
AhoraSi se tratare de personas que hubieren abandonado la religión católica, se exigirá que, a la mayor brevedad, se presente la prueba de que el abandono ha sido comunicado por el interesado al párroco del domicilio. La comunicación podrá hacerse a través del Encargado, por correo certificado con acuse de recibo.
Art 246
EliminadoMientras transcurre el mes o se tramitan los edictos o proclamas, se practicarán las pruebas propuestas o acordadas de oficio, encaminadas a acreditar la religión, estado o domicilio de los contrayentes, o cualquier otro extremo necesario.
AntesEl Encargado oirá a ambos reservadamente, y por separado, para cerciorarse de la inexistencia de obstáculos a la celebración.
AhoraMientras se tramiten los edictos o proclamas, se practicarán las pruebas propuestas o acordadas de oficio, encaminadas a acreditar el estado o domicilio de los contrayentes, o cualquier otro extremo necesario.
Párrafo añadido
En los casos no comprendidos en el artículo precedente, la prueba de que no se profesa la religión católica podrá efectuarse, bien mediante certificación acreditativa de la adscripción a otra confesión religiosa, expedida por ministro competente o representante autorizado de la respectiva Asociación confesional, o bien mediante declaración expresa del interesado ante el Encargado.
Párrafo añadido
El Encargado oirá a ambos contrayentes, respectivamente, y por separado, para cerciorarse de la inexistencia de obstáculos legales a la celebración.
Art 248
EliminadoPara autorizar el matrimonio civil «in articulo mortis», basta que ambos contrayentes declaren no profesar la Religión Católica; en su caso, en cuanto sea posible, se hará la previa comunicación a la Autoridad eclesiástica a través del Párroco.
AntesLa inscripción se extenderá en virtud del acta levantada, con las circunstancias necesarias para practicar aquella, y del correspondiente expediente gubernativo.
AhoraPara autorizar el matrimonio civil in articulo mortis basta que ambos contrayentes declaren no profesar la religión católica; en su caso y en cuanto sea posible, se hará la comunicación de su abandono al párroco del domicilio.
Párrafo añadido
La inscripción se extenderá en virtud del acta levantada con las circunstancias necesarias para practicar aquélla y del correspondiente expediente gubernativo.
Art 267
EliminadoLa dispensa para celebrar matrimonio civil secreto se concederá por el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, cuando mediare causa grave suficientemente aprobada.
AntesLas diligenciias para la celebración, incluida, en su caso, la previa comunicación a la Autoridad eclesiástica, se practicarán reservadamente y no se publicarán edictos o proclamas. El acta, sin producir asiento alguno en los Libros de inscripciones será remitida original, inmediata y reservadamente al Central.
AhoraLa dispensa para celebrar matrimonio civil secreto se concederá por el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, cuando mediare causa grave suficientemente probada.
Párrafo añadido
Las diligencias para la celebración, se practicarán reservadamente y no se publicarán edictos o proclamas. El acta, sin producir asiento alguno en los Libros de inscripciones, será remitida original, inmediata y reservadamente al Central.
Art 278
EliminadoCuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado no basta para la inscripción la fama o posibilidad de muerte, sino que se requiere certeza indudable.
EliminadoEn su caso, a la orden de la Autoridad Judicial que instruye las diligencias seguidas por la muerte, debe haber precedido informe favorable del Ministerio Fiscal, y si se trata de Autoridad Judicial militar, el del Auditor; si la Autoridad Judicial es extranjera, se instruirá para poder inscribir el oportuno expediente,
AntesPara precisar las circunstancias en el expediente o diligencias se tendrán en cuenta las pruebas previstas para el de reconstitución.
AhoraCuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado, no basta para la inscripción la fama de muerte, sino que se requiere certeza que excluya cualquier duda racional.
Párrafo añadido
En su caso, a la orden de la autoridad judicial que instruye las diligencias seguidas por la muerte, debe haber precedido informa favorable del Ministerio Fiscal, y si se trata de autoridad judicial militar, el del Auditor; si la autoridad es extranjera, se instruirá, para poder inscribir, el oportuno expediente.
Párrafo añadido
Para precisar las circunstancias en el expediente o diligencias, se tendrán en cuenta las pruebas previstas para el de reconstitución.
Art 314
EliminadoLa filiación puede inscribirse, sin necesidad de expediente, por documento auténtico, en su caso, o por sentencia.
EliminadoEn otro caso se acreditará en el expediente la legítima mediante la posesión constante de estado, o probando cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo; demostrada la filiación materna, no se podrá impugnar en este expediente la presunción de Iegitimidad.
AntesRespecto de la natural, se estará a lo legalmente dispuesto: cuando sea necesaria la aprobación judicial del reconocimiento, se tramitará en el mismo expediente.
AhoraEn cuanto a la filiación, se estará a lo legalmente dispuesto. No puede decidirse en expediente la reclamación de una legitimidad cuya posesión no se ostenta.
Art 335
EliminadoEs competente el Juez de Primera Instancia del domicilio de cualquiera de los que promuevan el expediente para declaración con valor de simple presunción.
AntesPara el que tiene por fin declarar la existencia de los hechos, mientras por fuerza mayor es imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos, el peticionario puede elegir entre el Juez de Primera Instancia correspondiente a este Registro o el de su domicilio.
AhoraRespecto de los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción, es competente el Encargado del Registro del domicilio del solicitante.
Art 336
AntesEl expediente se instruirá conforme a las reglas generales por el encargado del municipal del domicilio de cualquiera de los promotores; en el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior será instruído por el indicado anteriormente o por el del Registro competente, según la elección del peticionario. Si todos los peticionarlos estuvieren domiciliados en país extranjero podrá instruir también el expediente el encargado del Registro Consular de cualquiera de ellos o, en su defecto, el del Central.
AhoraPara la instrucción del expediente a que se refiere el artículo 339, es competente, a elección del solicitante, el Encargado del Registro correspondiente al lugar de celebración del matrimonio o el del domicilio del promotor. La resolución incumbe al Juez de Primera Instancia superior del instructor.
Art 342
EliminadoEs competente el Juez de Primera Instancia a que correspondiere el Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida. Si la inscripción procedente es marginal y ha de practicarse en los Registros Central y Consular, la competencia se determina por uno u otro a elección del promotor.
AntesEl expediente será instruido por el propio encargado, quien, oído el Ministerio Fiscal, propondrá en forma de auto la resolución que proceda; el Juez de Primera Instancia, antes de dictar el definitivo, podrá ordenar nuevas diligencias con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
AhoraEs competente el Juez de Primera Instancia a que correspondiere el Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida. Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Central y Consular, la competencia se determinará por uno u otro a elección del promotor.
Párrafo añadido
El expediente será instruido por el propio Encargado, quien, oído el Ministerio Fiscal, propondrá en forma de auto la resolución que proceda; el Juez de Primera Instancia, antes de dictar el definitivo, podrá ordenar nuevas diligencias con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
Art 343
Eliminado2.º Para la inscripción de nacimiento de menores de un año.
Antes3.º Para acreditar, a efectos del artículo 74, la supervivencia del nacido a las veinticuatro horas siguientes al alumbramiento a fin de poder practicar la inscripción de nacimiento, pero no para convalidar la ya practicada, salvo la hecha por Jueces de Paz.
Ahora2.º Para los de inscripción de nacimiento de los menores de un año, o, en todo caso, de quienes se encuentren en la posesión del estado de año legítimo.
Párrafo añadido
3.º Para acreditar a efectos del artículo 74, la supervivencia del nacido a las veinticuatro horas siguientes al alumbramiento, a fin de poder practicar la inscripción de nacimiento, pero no para convalidar la ya practicada, salvo la hecha por Jueces de Paz.
EliminadoDe estos expedientes entenderá el Juez de Primera Instancia cuando juzgue conveniente su acumulación a otros de su competencia.
Art 344
EliminadoEl Ministerio Fiscal conocerá los expedientes y recursos desde su iniciación para velar por la instrucción y tramitación adecuada y emitirá informe, como último trámite, previo a la resolución o informe del Encargado-Juez correspondiente.
EliminadoEl Ministerio Fiscal, antes de su informe, puede proponer las diligencias o purebas oportunas. Igualmente puede oponerse a la pretensión deducida, ampliarla o modificarla, lo que se comunicará a los interesados.
AntesLos Fiscales de Paz sólo pueden actuar en las diligencias encomendadas a los Jueces de Paz.
AhoraEl Ministerio Fiscal conocerá los expedientes y recursos desde su iniciación para velar por la instrucción y tramitación adecuada y emitirá informe como último trámite previo a la resolución del Juez correspondiente. En su caso, este trámite precederá a la propuesta del Juez Encargado.
Párrafo añadido
El Ministerio Fiscal antes de su informe definitivo puede proponer las diligencias o pruebas oportunas. Igualmente puede ampliar, modificar u oponerse a la pretensión deducida, sobre lo cual se oirá a los interesados. Aunque a su juicio haya alguna razón procesal bastante para la oposición, ésta deberá incluir, a la vez, todas aquellas, procedimentales o de fondo que impidan acceder a lo solicitado.
Párrafo añadido
Los Fiscales de Paz, solo pueden actuar en las diligencias encomendadas a los Jueces de Paz.
Art 346
AntesTienen interés legitimo en un expediente los que por él o por el asiento a que se refiere pueden resultar afectados directamente en su estado, bienes o derechos o sus herede-ros. Para promover un expediente basta el interés en confirmar un asiento vigente o el estado que ya se tiene.
AhoraTienen interés legítimo en un expediente los que por él pueden resultar afectados directamente en su estado bienes o derechos o sus herederos. Para promover un expediente, basta el interés en confirmar un asiento vigente o el estado que ya tiene.
Art 349
EliminadoLa incoación se notificará a quienes tengan interés legítimo y domicilio conocido. De no ser conocido se investigará de oficio y, cualquiera que sea el resultado, y en todo caso, se hará anuncio general de la incoación. El anuncio general tendrá lugar por edictos fijados durante quince días en el tablón de anuncios del Registro y en el de las oficinas que se estime oportuno, y cuando parezca conveniente, por cualquier otro medio de publicidad, incluso, si la causa es grave y lo ordena la autoridad que ha de resolver el expediente, por la inserción en periódicos oficiales u otros medios de información general.
EliminadoEn expediente relativo a numerosos asientos, el anuncio determinará simplemente la Sección y fecha de los hechos de que dan fe las inscripciones principales afectadas.
AntesA petición y costa de interesado se ordenará la publicidad que proponga, si no hubiera en ello afrenta a personas u otro inconveniente.
AhoraLa incoación se notificará a quienes tengan interés legítimo. Se investigará de oficio si hay más interesados que los mencionados en la solicitud y el paradero de todos ellos.
Párrafo añadido
En lo no previsto en esta legislación, toda notificación se ajustará a lo establecido en las leyes procesales. Sin embargo y salvo cuando se exija notificación personal, las notificaciones podrán hacerse también mediante carta certificada, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones. En su caso, la cédula de notificación será fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser certificada y se unirá al expediente el resguardo del certificado.
Párrafo añadido
Cuando no conste el paradero de algún interesado, se hará la notificación por anuncio general de la incoación mediante edictos fijados en el tablón de anuncios del Registro y en el de las oficinas que se juzgue oportuno. En expediente relativo a numerosos asientos, basta que el anuncio determine la Sección y fecha de los hechos de que dan fe las inscripciones principales afectadas.
Párrafo añadido
Si se estima conveniente por la índole de la cuestión cabe que, además de las notificaciones, se haga también anuncio general de la incoación por edictos o cualquier otro medio de publicidad; la inserción en periódicos oficiales u otros medios de información general sólo cabe si la causa es grave y lo ordena la autoridad que haya de resolver el expediente. No obstante, a petición y costa del interesado, se ordenará la publicidad que proponga, si no hubiera en ello afrenta a personas u otro inconveniente.
Art 358
EliminadoEl escrito de recurso se ajustará a las formas de la solicitud y determinará con claridad y precisión las extremos objeto de la reclamación.
EliminadoSólo podrán ser discutidas las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la decisión recurrida, rechazándose de plano por el que ha de resolverlo las peticiones basadas en otros motivos o en documentos o pruebas que pudieron presentar oportunamente. En los recursos contra la calificación registral no podrán fundarse peticiones en títulos no presentados en tiempo y forma.
EliminadoFormulado recurso ante oficina del domicilio del recurrente se dará inmediato traslado al órgano cuya decisión se recurra, quien lo notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, y con las alegaciones de los notificados e informe del propio órgano se elevará al competente, quien podrá ordenar diligencias para mejor proveer con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
AntesSi el Ministerio Fiscal o el órgano se hubieren limitado a observar la falta de presupuestos del procedimiento, de no sor apreciada por el órgano decisor se devolverán las actuaciones antes de resolver sobre el fondo para que completen sus informes.
AhoraEl escrito de recurso se ajustará a las formas de la solicitud y determinará con claridad y precisión los extremos objeto de la reclamación.
Párrafo añadido
Sólo podrán ser discutidas las cuestiones relacionadas directa o inmediatamente con la decisión recurrida. Podrán rechazarse los documentos o pruebas que pudieron presentarse oportunamente salvo que sea de interés público su admisión. En los recursos contra la calificación registral no podrán fundarse peticiones en títulos no presentados en tiempo y forma.
Párrafo añadido
El recurso puede presentarse ante cualquier órgano del Registro Civil. Se dará inmediato traslado al órgano cuya decisión se recurra, quien lo notificará, en su caso, a la otra parte y siempre al Ministerio Fiscal, y con las alegaciones de los notificados e informe del propio órgano, se elevará al competente. Este podrá ordenar diligencias para mejor proveer con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
Si el fallo recurrido se hubiere limitado a declarar la falta de presupuestos del procedimiento y tal falta no fuera apreciada, el órgano decisor podrá resolver por sí la cuestión de fondo o devolver las actuaciones.
Art 365
EliminadoLos expedientes de nacionalidad que sean de la competencia de la Dirección General o del Ministerio, los de cambio de conservación de nombres y apellidos y los de dispensa para matrimonio serán instruidos, conforme a las reglas generales, por el Encargado del Registro municipal del domicilio de cualquiera de los promotores. Si todos los peticionarios estuvieran domiciliados en país extranjero se instruirán por el Cónsul del domicilio de cualquiera de ellos o, en su defecto, por el Encargado del Central.
EliminadoElevados al Juez de Primera Instancia los de su competencia y los demás, directamente, a la Dirección, podrá ordenarse su ampliación con nuevas diligencias, y en este caso se oirá nuevamente al Ministerio Fiscal.
AntesLos de nacionalidad cuya resolución corresponda al Jefe del Estado serán instruidos por la Dirección General, sin requerirse anuncios generales ni audiencia del Ministerio Fiscal.
AhoraLos expedientes de nacionalidad que sean de la competencia de la Dirección General o del Ministerio, los de cambio o conservación de nombres y apellidos y los de dispensa para matrimonio serán instruidos, conforme a las reglas generales, por el Encargado del Registro municipal del domicilio de cualquiera de los promotores. Si todos los periódicos estuvieran domiciliados en país extranjero, se instruirán por el Cónsul del domicilio de cualquiera de ellos o, en su defecto por el Encargado del Central.
Párrafo añadido
La resolución de los expedientes de nombre y apellidos de la competencia del Juez de Primera Instancia corresponde al superior del Juez-Encargado Instructor.
Párrafo añadido
Elevados al Juez de Primera Instancia los de su competencia y los demás directamente a la Dirección, podrá ordenarse su ampliación con nuevas diligencias y en este caso se oirá nuevamente al Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
Los de nacionalidad cuya resolución corresponda al Jefe del Estado serán instruidos por la Dirección General, que podrá ocasionar tal efecto al Encargado del Registro del domicilio, sin que en ningún caso se requiera anuncios generales ni audiencia del Ministerio Fiscal.
Art 372
EliminadoSon pobres, a efectos del Registro, los que tengan ingresos no superiores al doble del jornal medio de un bracero de la localidad, lo que se acreditará por escrito del Alcalde o de la Tenencia de Alcaldía, de fecha no anterior en noventa días naturales a su presentación.
AntesEn los expedientes exceptuados de la gratuidad rigen, sobre beneficio de pobreza, exacción de costas y demás efectos económicos, las reglas de la jurisdicción voluntaria.
AhoraSon peores, a efectos del Registro, los que tengan ingresos no superiores al doble del salario mínimo lo que se acreditará por escrito del Alcalde o de la Tenencia de Alcaldía de fecha no anterior en un año a su presentación.
Art 383
EliminadoLos Médicos del Registro desempeñarán puntualmente su cometido y harán acto de presencia ante el Encargado a la hora de oficina que les hubiere señalado y cuantas veces sea necesario para el servicio.
AntesResidirán en el término municipal respectivo, y no podrán ausentarse sin licencia.
AhoraLos Médicos del Registro desempeñarán puntualmente su cometido y harán acto de presencia ante el Encargado a la hora de oficina que se les hubiere señalado y cuantas veces sea necesario para el servicio.
Art 385
EliminadoA los efectos de reintegro del título, los Médicos del Registro Civil ostentarán por asimilación a los administrativos las siguientes categorías:
EliminadoLos de Madrid y Barcelona, Jefes de Administración de segunda clase.
EliminadoLos que sirvan en poblaciones de más de 250.000 almas, Jefes de Administración de tercera clase.
EliminadoLos que sirvan en poblaciones de más de 100.000, Jefes de Negociado de primera clase.
AntesLos que sirvan en poblaciones que no excedan de 100.000, Jefes de Negociado de segunda clase.
AhoraLos Médicos del Registro Civil residirán en el término municipal respectivo.
Párrafo añadido
Por causas justificadas, el Director General podrá autorizar la residencia en lugar último siempre y cuando ello se compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.
Art 386
AntesEl ejercicio del cargo de Médico del Registro Civil es compatible con el de asistencia facultativa y, en general, con todo cargo profesional, excepto el de Médico Forense.
AhoraEl ejercicio del cargo de médico del Registro Civil es compatible con el de asistencia facultativa y en general con todo cargo, profesión o actividad que no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes de funcionario.
Art 391
EliminadoLos Médicos del Registro Civil no podrán ausentarse del término municipal sin licencia, que corresponderá conceder al Encargado, cuando ésta no sea superior a quince días, y a la Dirección General, por causa justificada, cuando sea de mayor duración, sin que pueda exceder en su totalidad del tiempo establecido para los funcionarios en la Legislación General del Estado.
EliminadoEn caso de enfermedad, agotado dicho tiempo máximo, será declarado el Médico en situación de excedencia voluntaria y se proveerá la vacante en el correspondiente concurso.
AntesTambién podrá concedérseles autorización para desplazarse de su residencia oficial por tiempo que no podrá exceder de tres meses para realizar estudios en España o en el extranjero.
AhoraLos Médicos del Registro Civil tendrán derecho a disfrutar de vacaciones anuales, cuya solicitud será la señalada en la legislación general de funcionarios.
Párrafo añadido
Las enfermedades que impidan el normal desempleo de la función darán lugar a licencia de hasta tres meses prorrogables por períodos mensuales. Tanto inicialmente como para solicitar la prórroga deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física.
Párrafo añadido
En Encargado del Registro Civil podrá conceder permisos de hasta diez días, cuando existan razones justificadas para ello y dando cuenta inmediatamente a la Dirección General.
Párrafo añadido
Corresponde al Director General la concesión de licencias en los casos y términos señalados en la legislación general de funcionarios.
Art 392
EliminadoPodrá concederse a los Médicos del Registro Civil la situación de excedencia a su solicitud por tiempo de un año, prorrogado tácitamente hasta que se solicite y obtenga el reingreso por los concursos ordinarios que se anuncien.
EliminadoEl Médico del Registro Civil en situación de excedencia especial por destino o cargo público representativo o por servicio militar obligatorio podrá conservar la vacante que sirviera siempre que lo solicite, sustituyéndole en la misma el Médico del Registro Civil que le corresponda reglamentariamente.
AntesEn el caso de que no pidiera reserva de la plaza para reingresar, deberá tomar parte en los concursos ordinarios en las condiciones generales, abonándosele como servicios efectivos el tiempo que haya durado la excedencia especial.
AhoraAl Médico del Registro Civil se le computará como tiempo de servicios efectivos el transcurrido en la situación de excedencia especial o forzosa, o en la de supernumerario. Esta disposición no será obstáculo para las reglas que sobre cómputo de servicios abonables u otras cuestiones puedan establecerse en la Orden que reglamente la Mutualidad Benéfica del Cuerpo.
Párrafo añadido
Solo al que pase a la situación de excedencia especial se le reservará la plaza que ocupare, y será sustituido por el Médico o quien reglamentariamente corresponda.
Párrafo añadido
El funcionario que no tenga reserva de plaza puede solicitar el reingreso, bien participando en los concursos de provisión de vacantes, bien solicitando una de las pendientes de ser convocadas a oposición, la cual, entonces no se incluirá en tal convocatoria.
Párrafo añadido
Las preferencias establecidas en la legislación general de funcionarios con ocasión del reingreso en el servicio activo, se restringen a la plaza misma que servía el funcionario cuando se produjo el cese: El derecho preferente se ejercitará al solicitar el reingreso y participar en el correspondiente concurso de provisión, si entre las vacantes fuere anunciada aquella plaza.
Art 394
EliminadoAdemás de las previstas en la Legislación General se considerará falta grave la negligencia reiterada en la prestación del servicio, y muy grave, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, la falsedad en las certificaciones, ya dimane de la maliciosa consignación de los datos que debe contener o de no haber efectuado el servicio.
EliminadoLas faltas leves serán sancionadas por el Encargado del Registro; las faltas graves, por acuerdo de la Dirección General, y las muy graves, por el Ministro.
EliminadoLa multa en los supuestos en que proceda como corrección administrativa será de 100 a 1.000 pesetas.
EliminadoLas correcciones de apercibimiento y multa huta 250 pesetas se impondrán por el Encargado del Registro.
EliminadoLas superiores a dicha cantidad serán acordadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
AntesEl expediente de corrección disciplinaria de la competencia de la Dirección General será instruido por un Letrado de ésta o por el superior del expedientado en quien ella delegue.
AhoraAdemás de las previstas en la legislación general, se considerará falta grave la negligencia reiterada en la prestación del servicio y muy grave, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, la falsedad en las certificaciones ya dimane de la maliciosa consignación de los datos que debe contener o de no haberse efectuado el servicio.
Párrafo añadido
Las faltas leves serán sancionadas por el Encargado del Registro sin necesidad de previa instrucción de expediente. Las faltas graves por acuerdo de la Dirección General y las muy graves, por el Ministerio, pero la separación del servicio sólo podrá ser acordada por el Gobierno.
Párrafo añadido
La pérdida de remuneraciones se referirá a las que obtenga en los días que se determinen, que serán invertidas en papel de pagos al Estado. Se exceptúa una cuantía igual a la que a los funcionarios en general se asigna como complemento familiar.
Párrafo añadido
El expediente de corrección disciplinaria por faltas graves o muy graves será instruido por un Letrado de la Dirección General o por el superior del expedientado que ésta designe.
Art 397
EliminadoLas oposiciones se celebrarán en Madrid ante un Tribunal formado por:
EliminadoEl Director general o quien haga sus veces, como Presidente.
EliminadoUn Juez Municipal de Madrid.
EliminadoUn Médico Catedrático de cualquiera de las Facultades de Medicina o titular de un Hospital Clínico o de un Hospital Provincial.
EliminadoTres Médicos del Registro Civil, de los cuales uno será el Decano del Cuerpo, y
EliminadoUn Letrado del Cuerpo Especial Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que ejercerá las funciones de Secretario.
EliminadoTodos ellos se nombrarán por Orden del Ministerio.
EliminadoEl Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus miembros.
EliminadoTodas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de oposición serán resueltas por el Tribunal.
AntesSi no hubiere unanimidad prevalecerá el criterio de la mayoría y, caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
AhoraLas oposiciones se celebrarán en Madrid. El Tribunal, que habrá de ser designado por orden del Ministro, podrá actuar en Secciones diferentes, según los ejercicios versen sobre Medicina o Legislación.
Art 398
EliminadoLos ejercicios de la oposición serán dos, ambos eliminatorios.
EliminadoEl primero, técnico-oral, consistirá en contestar verbalmente, en el tiempo máximo de cuarenta minutos, a cuatro temas, tres de Medicina legal y uno más de Legislación Civil, sacados a la suerte de los comprendidos en el programa que se cite en la convocatoria.
AntesEl segundo, práctico-escrito, consistirá en resolver cuestiones de carácter médico-legal relacionadas con el Registro Civil.
AhoraLos ejercicios versarán sobre Medicina y Legislación y necesariamente habrá uno de carácter práctico que consistirá en resolver cuestiones concretas de carácter médico relacionadas con el Registro Civil.
Art 400
AntesPor Orden ministerial se fijarán las demás normas a que hayan de ajustarse las oposiciones y el modo de acreditar la aptitud legal de los opositores propuestos.
AhoraPor Orden ministerial se fijará la composición y funcionamiento del Tribunal, el contenido, orden y modo de los ejercicios y las demás normas a que hayan de ajustarse las oposiciones, y también, el modo de acreditar la aptitud legal de los opositores propuestos.
Art 402
EliminadoLos nombrados que hubieren tomado posesión de los cargos ingresarán en el Escalafón por orden de propuesta del Tribunal.
AntesSe considera fecha del comienzo de los servicios efectivos la de los nombramientos en los cuales se guardará el orden de la citada propuesta.
AhoraLos nombrados que hubieren tomado posesión de sus cargos en el plazo establecido, o en sus prórrogas, ingresarán en el escalafón por el orden de propuesta del Tribunal.
Párrafo añadido
Se considera fecha del comienzo de los servicios efectivos la de los nombramientos, en los cuales se guardará el orden de la citada propuesta.
Párrafo añadido
Las prórrogas de plazo posesorio se concederán por la Dirección General, si concurre causa grave y por el tiempo estrictamente necesario.
Párrafo añadido
No tomándose posesión de los cargos en el tiempo establecido se perderán los derechos adquiridos en la oposición, salvo que por la Dirección General se acuerde la rehabilitación por concurrir justa causa.